SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002012-00522-01 del 13-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874058940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002012-00522-01 del 13-11-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002012-00522-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Noviembre 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).

R.: Exp. N° 6800122130002012-00522-01

Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 17 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que negó la tutela de Banco Comercial AV Villas S.A. frente a los Juzgados Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, siendo vinculados A.M.P.A., Y.C. de Pimiento y Fiduciaria de Occidente S.A.

ANTECEDENTES

I.- La promotora, actuando mediante su representante legal, sostiene que fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso.

II.- Atribuye la vulneración a los autos que profirieron los Despachos judiciales convocados el 19 de octubre de 2010 y el 17 de mayo de 2012 dentro del ejecutivo hipotecario que adelanta contra las personas naturales nombradas, porque desestimaron su objeción a la liquidación del crédito, al acoger dictámenes periciales rendidos con apoyo en normas derogadas.

III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 50 al 50):

a.-) Que inició el referido pleito con base en un pagaré suscrito el 28 de diciembre de 2001, que novó otra obligación contraída en UPAC y con réditos del once por ciento efectivo anual (11% e.a.).

b.-) Que objetó la “liquidación del crédito” elaborada por un perito financiero, que su contraparte allegó cuando estaba en firme otra y se iba a subastar el inmueble, de la que injustificadamente se le dio traslado.

c.-) Que la posición de sus contradictores y de los dos peritajes que la respaldaron está basada en los artículos 59 de la Ley 9 de 1989 y 1º del Decreto 163 de 1990, que en materia de vivienda de interés social restringían la posibilidad de otorgar créditos en “UPAC” y limitaban la tasa de interés, derogados por la Ley 3ª de 1991, como lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias T-019 de 2006, T-850 de 2007 y T-360 de 2009, entre otras.

d.-) Que sin notar el yerro y la invasión de su fuero interpretativo por parte de los auxiliares de la justicia, los funcionarios acusados aprobaron las cuentas de los deudores y finalizaron el asunto por pago.

IV.- La actora pretende que dejen sin efectos los pronunciamientos que motivan su queja; además, que se ordene a los llamados resolver nuevamente la controversia, valorando los peritajes conforme al canon 241 del Código de Procedimiento Civil y revisando íntegramente la sentencia y los elementos de convicción, en especial el aludido título valor (folios 49 y 50).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juez Noveno Civil del Circuito manifestó que su determinación obedeció a que la prueba técnica es conteste con los planteamientos que sobre el tema hizo el Tribunal Superior de B. en autos de 2005 y 2007 y a que las tasas de interés aplicadas cumplían los presupuestos del literal b) del artículo 3º del Decreto 163 de 1990 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional (folios 84 y 85).

La Juez Segunda Promiscuo Municipal expresó que a raíz de un acuerdo de pago posterior a la aprobación de la liquidación del crédito y por solicitud de los demandados se decretó un dictamen pericial que la actualizara; expuso que resolvió teniendo en cuenta la normatividad pertinente, los parámetros jurisprudenciales y el peritaje que reúne los requisitos legales para ser tenido en cuenta; manifestó que en un caso similar esta Corte encontró razonable un criterio igual al que acá se censura (folios 86 al 90).

Los ejecutados, mediante apoderado, adujeron que el amparo no cumple el principio de inmediatez porque se interpuso cinco meses después del auto que terminó el pleito; defendieron que el proveído del ad-quem observó los lineamientos que el mismo citó en su réplica y está avalado por conceptos de la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Vivienda y una sentencia de esta Corporación; además, que se trata de un caso de interpretación, por lo que no hay vía de hecho (folios 94 al 96).

No hubo más intervenciones.

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el amparo debido a que no encontró reparo al parecer de los convocados sobre la vigencia de las disposiciones tenidas en cuenta, pues, la Corte Constitucional no tiene una posición uniforme al respecto y esta Corporación ha confirmado decisiones en que esa posición ha sido considerada razonable; destacó que el Banco participó en el trámite del que se duele y apeló con argumentos disímiles a los iniciales (folios 110 al 123).

IMPUGNACIÓN

La vencida no expresó los motivos de su desacuerdo (folio 130)

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas constitucionales de la reclamante, al desestimar su objeción a la liquidación del crédito, porque supuestamente acogieron irrestrictamente los dictámenes periciales que se fundaron en normas derogadas.

2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de...

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