Sentencia de Tutela nº 850/07 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533348

Sentencia de Tutela nº 850/07 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1634217
DecisionNegada

Sentencia T-850/07

LEY 3 DE 1991-Antecedentes

LEY 3 DE 1991-Créditos de vivienda de interés social se podían denominar en UPAC/LEY 3 DE 1991-Objetivo

DEBIDO PROCESO-No vulneración por cuanto no se hizo uso de las herramientas procesales

Referencia: expediente T-1634217

Acción de tutela instaurada por la señora A.B.P. en contra del Juzgado 8° Civil Municipal de B. y el Banco Granahorrar hoy BBVA, sucursal B..

Procedencia: Tribunal Superior de B., Sala Civil Familia.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, doce (12) de octubre de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., H.A.S.P. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de B., Sala Civil, Familia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora A.B.P. en nombre propio y en representación de la menor J.A.R., en contra del Juzgado 8° Civil Municipal de B. y el Banco Granahorrar hoy BBVA, sucursal B..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas N° 6 de la Corte, en auto de junio 22 de 2007, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

Actuando en nombre propio y en representación de la menor J.A.R., la actora presentó el día 1° de febrero de 2007, acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito, reparto, con el fin de que les sean amparados los derechos a la vida, al debido proceso, a la vivienda digna, y a la propiedad privada. Las razones que expone en su escrito se sintetizan así:

  1. Hechos y relato contenido en la demanda.

    La actora afirma que en abril 6 de 1995, solicitó crédito hipotecario para la adquisición de vivienda de interés social al Banco Central Hipotecario por valor de $7.775.000, con un interés corriente del 5%, obligación que pagó cumplidamente desde el año 1995 hasta el año 2005.

    En el mes de agosto de 2005, y como consecuencia de adeudar dos cuotas, el Banco Granahorrar, hoy BBVA, inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario.

    Señala que en la demanda, la entidad financiera no tuvo en cuenta los cuantiosos abonos que ha realizado a la obligación y solicitó se pague una suma que a su juicio excede lo estipulado en el pagaré.

    Asimismo, aduce que el banco desconoció los intereses pactados inicialmente, pues exigió que fuera calculado a una tasa del 13.92% efectivo anual y los intereses de mora al 20.88%, cuando la tasa pactada entre las partes al iniciar el crédito hipotecario era del 5%, pues su vivienda es de interés social.

    Por otra parte, explica que el apoderado del banco omitió anexar la reliquidación del crédito a la demanda, obligatoria desde el año 2000, según el artículo 41 de la Ley 546 de 1999.

    Por tanto, afirma que ha presentado varias propuestas de reliquidación y pago del crédito, incluso en comunicación de marzo 10 de 2005, el Banco Granahorrar, le informó que cancelando la suma de $498.330, quedaba saldada la obligación, por cuanto, según el banco, sólo estaba adeudando dos cuotas, para la época, razón por la cual afirma: ''...no entiendo como se me demanda por la totalidad de la obligación como si no hubiera pagado cuotas'' (f. 58 cd. inicial).

    Manifiesta que el predio que habita se encuentra en una zona de alto riesgo y como consecuencia de la tragedia invernal presentada en la ciudad, su casa se vio afectada, razón por la cual presentó el 3 de mayo de 2005, reclamación ante la aseguradora, sin obtener respuesta favorable.

    Pone de presente que mediante Decreto 1012 de abril 4 de 2005, el Gobierno Nacional declaró a G. como zona de desastre, y el Decreto 919 artículo 42, ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos que se estuvieran siguiendo sobre predios ubicados en zona de alto riesgo.

    Posteriormente, después de hacer un recuento normativo alrededor de la reglamentación existente acerca de la financiación de vivienda de interés social, la demandante indica que (i) el sistema de amortización para crédito de este tipo de vivienda debía pactarse en la modalidad de cuota fija o en pesos, (ii) el juez demandado adelantó el proceso en su contra, desconociendo las normas legales aplicables para el crédito objeto de cobro, en tanto, a su juicio, lo reclamado por la entidad financiera, y aceptado por el juzgado, no cumple las condiciones pactadas en el pagaré, (iii) considera que dentro del proceso seguido en su contra se desconoció por las partes el monto realmente adeudado, faltando en consecuencia el requisito fundamental del mismo, cual es, el que la obligación sea clara y exigible.

    Adicionalmente, como un hecho independiente, asevera que es madre cabeza de familia, tiene la custodia provisional de la menor J.A.R. de cuatro años y devenga su sustento de la venta de minutos de celular, chance y dulces en la carrera 19 con Boulevar Santander, por tanto pide la protección de su vivienda.

  2. Actuación procesal.

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de B., mediante auto de febrero 1° de 2007, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los demandados. Como pruebas solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal de B., el préstamo del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2005.684 para realizar una inspección judicial sobre el mismo.

  3. Respuesta remitida por la Juez Octava Civil Municipal, al Juez de tutela.

    B.N.M.O., Juez Octava Civil Municipal, mediante oficio de febrero 5 de 2007, dio respuesta a la acción de tutela señalando que algunos de los hechos presentados en la misma son opiniones personales de la actora y remitió el expediente del proceso ejecutivo en 112 folios.

    Explicó: ''...el despacho no le ha violado ningún derecho fundamental a la accionante. Se le demandó el 16 de Agosto de 2005. La demanda se admitió el 7 de septiembre de 2005. La demandada, hoy accionante, se notificó de la admisión, personalmente, el 20 de Octubre de 2005 y guardó absoluto silencio. Se profiere sentencia el 23 de Marzo de 2006, cinco meses después de la notificación. Se practica el secuestro del inmueble el 21 de Febrero de 2006. Se señala como fecha para el remate, el próximo 7 de Febrero.

    V. como cuando la demandada tiene conocimiento de la fecha de remate, designa apoderado judicial quien le pide al despacho se dé por terminado el proceso. Mediante auto de Julio 27 de 2006 se le niega lo peticionado, el apela y sustenta el recurso, se le concede y mírese, como se advierte con gran sorpresa, no suministró al despacho lo necesario para las fotocopias pertinentes y en consecuencia el recurso es declarado desierto. Se quedó la demandada sin defensa alguna en esta instancia, pero ello no es responsabilidad o negligencia de la suscrita'' (fs. 74 y 75 cd. inicial).

  4. Respuesta remitida por el abogado del BBVA Colombia, al Juez de Tutela.

    En oficio remitido en febrero 8 de 2007, el abogado del BBVA informó al juez de tutela que se traslado a esta entidad la obligación hipotecaria homologada con el N° 2926193184 a cargo de la demandante, en virtud del convenio de cesión de activos, pasivos y contratos celebrado con el Banco Central Hipotecario, conforme a las disposiciones impartidas por la Superintendencia Bancaria.

    El Banco Granahorrar hoy BBVA, atendiendo las disposiciones ordenadas en la Ley 546 de 1999 y demás normas vigentes y concordantes, procedió a aplicar por concepto de alivio, la suma de $2.749.079 conforme a la información suministrada por el BCH en liquidación, entidad encargada de efectuar la reliquidación correspondiente.

    El crédito fue otorgado en pesos por el BCH en liquidación, por un valor de $7.775.000 a un plazo de 15 años con tasa de interés variable en DTF más 5 puntos, desembolsado el 6 de abril de 1995.

    Una vez redenominado el crédito en UVR conforme al artículo 17 de la Ley marco de vivienda, fue ajustado con una tasa de interés del 13.92% efectivo anual, la cual fue nuevamente modificada, en cumplimiento a la Resolución 8 de la Superintendencia Financiera, se aplicó la tasa de 12.7% efectivo anual (f. 77 cd. inicial).

    Ahora bien con respecto a la ''improcedencia de la acción'' señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que pretende controvertir mediante tutela.

    En este caso, la accionante fue notificada personalmente de la demanda, sin presentar oposición a la misma, ni contestación, igualmente se evidencia que no se formuló recursos o cualquier otra actuación de defensa en el proceso ejecutivo, por lo que se concluye que la actora aceptaba las pretensiones de la entidad.

    De otra parte, afirmó que ''en el curso del proceso ejecutivo se ordenó el remate del inmueble, diligencia que fue realizada el día de ayer, encontrándonos ante un hecho superado y la falta de interés del actor (sic) por procurar la protección real y oportuna de sus derechos, teniendo en cuenta que fue notificada personalmente del mandamiento de pago y en el curso del proceso no hubo actuaciones en defensa de los derechos dentro del respectivo proceso por parte del actor'' (f. 78 cd. inicial).

    Por último, precisó que por no haber ejercido la tutela dentro de un plazo razonable se puede llegar a vulnerar derechos de terceros.

  5. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de B., en fallo de fecha 13 de febrero de 2007, denegó la tutela solicitada por la señora A.B.P., en nombre propio y en representación de la menor J.A.R..

    Consideró que la demandante invocó varios preceptos constitucionales en sustento de su acción entre ellos el debido proceso, vivienda digna, y los derechos de los niños y los ancianos, los que considera vulnerados por la iniciación y trámite en su contra de un proceso ejecutivo hipotecario del BBVA, en razón a un contrato de mutuo firmado con esa entidad, obligación que se convirtió en impagable por el incremento desmesurado de la misma.

    Recordó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el tema de vía de hecho, recalcando: ''las decisiones judiciales están revestidas de legalidad o validez, salvo que en ejercicio de los medios legítimos puedan revisarse y ser modificadas todo lo cual propende por la seguridad jurídica y la certeza que debe proyectar hacia las partes y el conglomerado una decisión judicial. Tampoco puede soslayarse la autonomía judicial que consagra el artículo 228 de la C.N., y que es garantista de la transparencia y libertad del criterio judicial, característico de un estado libre y democrático''.

    Sobre la actuación judicial cuestionada consideró: ''el trámite ejecutivo cumplió las etapas procesales propias del mismo, dentro de la cuales la parte accionada tuvo oportunidad de cuestionar las actuaciones a través de los recursos, inclusive contra el auto ejecutivo. En fin, cualesquier aspecto sustancial o procesal que afectara los derechos de la demandada, era viable reclamarlo dentro del trámite normal del proceso, en cuyo desarrollo tuvo la oportunidad de intervenir en procura de plantear adecuadamente su defensa y/o de replicar los actos procesales, incluso mediante el recurso de apelación que para éste evento era procedente, contra ciertas actuaciones del rito procesal, tales como el auto que niega la terminación del proceso, el que si bien fue impugnado a través del recurso de apelación, el que se concedió, posteriormente fue declarado desierto por cuanto la parte interesada no suministró lo necesario para compulsar las copias correspondientes para su estudio en la segunda instancia'' (f. 95 y 96 cd. inicial).

    Finalmente señaló que la actora pretende suplir su negligencia procesal mediante esta acción, no habiendo hecho uso oportuno y adecuado de los medios que la ley procesal ofreció para su defensa.

  6. Sentencia de segunda instancia.

    Impugnada esta decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de B., en sentencia de marzo 8 de 2007, la confirmó, al considerar que como acertadamente lo indicó la falladora de primer grado, la actitud de la demandada en el trámite procesal fue negligente, pues no obstante haberse notificado personalmente del auto de mandamiento de pago, no formuló excepciones contra las pretensiones de la entidad ejecutante, ni presentó reclamación alguna contra la liquidación de la obligación, ni contra el auto que negó la terminación del proceso.

    En relación con la naturaleza del crédito, aclaró: ''...si bien el título ejecutivo, las escrituras de compraventa e hipoteca, y el folio de matricula inmobiliaria del bien afectado con garantía hipotecaria, en ninguna parte dicen que el crédito fue otorgado para la adquisición de una vivienda de interés social, como reiteradamente lo afirma la petente...'' ''...debe elevar la reclamación correspondiente ante la funcionaria de conocimiento, siendo ésta la competente para resolver tal asunto'' (f. 10 cd. 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate. Síntesis de la acción.

2.1. La demandante considera que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, tanto por parte del Banco Granahorrar hoy BBVA, como por el Juzgado 8° Civil Municipal de B., por cuanto en el proceso seguido en su contra no se tuvo en cuenta que adquirió un crédito para la adquisición de vivienda de interés social.

2.2. Al ser notificado el Juez demandado en esta acción, consideró que no era procedente por cuanto el proceso cumplió con las formalidades propias del mismo. Hizo énfasis en que la accionante guardó absoluto silencio en el trámite del proceso y sólo cuando tiene conocimiento de la diligencia de remate designa apoderado quien además no actúo con la diligencia debida.

2.3. El Banco BBVA se opuso a esta demanda. Señaló que el crédito que originó el proceso ejecutivo fue otorgado en pesos a un plazo de quince años, una vez redenominado en UVR conforme al artículo 17 de la Ley marco de vivienda fue ajustado y posteriormente se aplicó la tasa de 12.7% efectivo anual.

También puso de presente que la acción de tutela no procede por cuanto la actora no formuló recursos ni actúo dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra.

2.4. Los jueces constitucionales no concedieron esta tutela.

2.4.1 El Juzgado 1° Civil del Circuito de B., consideró que debe rescatarse la autonomía de los funcionarios judiciales, máxime cunado el trámite del proceso ejecutivo cumplió con las etapas procesales propias del mismo. Por tanto, no puede la acción de tutela suplir la negligencia procesal de la demandante.

2.4.2. El Tribunal Superior de B., confirmó esta decisión.

2.5. Planteado así el objeto de esta demanda, se hará una breve justificación del fallo, en los términos previstos en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, pues no se revocará ni modificarán las sentencias que se revisan, ni se unificará la jurisprudencia, ni se aclarará el alcance general de las normas constitucionales. En este caso, se confirmará la sentencia objeto de la revisión, proferida por el Tribunal Superior de B., decisión que, a su vez, confirmó la del Juzgado 1° Civil del Circuito de B..

Lo anterior, en razón a que la Corte no observa que se esté ante una vía de hecho, menos que el proceso revista las características que ha examinado la jurisprudencia de esta corporación.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la demandante no actúo diligentemente dentro de la actuación procesal que ahora cuestiona y el bien inmueble hipotecado fue objeto de remate, razón por la cual la decisión del juez de tutela no puede afectar derechos de terceros adquirentes de buena fe.

Tercero. Crédito de vivienda de interés social. Inexistencia de vía de hecho.

En sentencia T-019 de enero 25 de 2006, la Sala Quinta de Revisión Integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.S.P.. , puso de presente el régimen legal vigente al momento de la celebración del contrato de mutuo y del otorgamiento del crédito para la adquisición de vivienda de interés social, teniendo en cuenta que el crédito para la adquisición de vivienda, como en el caso de la demandante, tuvo lugar en el año 1995.

La providencia se refirió en particular a la restricción relacionada con pactar en UPAC los créditos de vivienda de interés social y a la tasa de interés estipulada para éste tipo de créditos, razón por la cual es ilustrativo compendiar en nueve puntos, algunas consideraciones de la mencionada providencia:

  1. Con respecto a los créditos de vivienda de interés social debe tenerse en cuenta que el artículo 59 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 1° del Decreto 163 de 1990 y la Resolución Externa del Banco de la República N° 19 de 1991-artículo 3 literal a)-, configuraban un régimen especial más favorable que el previsto para los créditos de vivienda a largo plazo, en dos aspectos específicos: i) La forma como los mismos eran denominados, pues las dos normas referenciadas inicialmente establecían una restricción en el sentido que los créditos destinados a la adquisición de vivienda de interés social no podrían pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal de curso forzoso y mucho menos en unidades de poder adquisitivo constante UPAC, y ii) la tasa de interés aplicable, mientras que la resolución del emisor fijó un límite del 5% efectivo anual como tasa de interés remuneratoria en estas colocaciones.

  2. Con la expedición de la Ley 3ª de 1991, el precepto que preveía la restricción de pactar en signos monetarios distintos a la moneda legal de curso forzoso los créditos de vivienda de interés social -artículo 59 de la Ley 9ª de 1989- fue objeto de una modificación expresa, como quiera que el artículo 37 de la mencionada ley, lo sustituyó por un nuevo texto del siguiente tenor:

    ''ARTICULO 37. El artículo 59 de la Ley 9ª de 1989 quedará así:

    Los créditos de largo plazo que otorgue las instituciones financieras, para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo, salvo las que expresamente autorice la Superintendencia Bancaria para el ahorro contractual de que trata el artículo 122 de la presente Ley.

    En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo.

    Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.

    Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la reducción de su cuantía en mora; para evitar tal efecto, el deudor podrá acudir al procedimiento de pago por consignación extrajudicial previsto en el Código de Comercio. En todo caso la aplicación del respectivo abono se hará de conformidad con las normas legales vigentes''.

  3. La norma transcrita se ocupó de una materia completamente diferente a la regulada por el artículo que expresamente dijo sustituir. En efecto, mientras el artículo 59 de la Ley 9ª de 1989 únicamente preveía la restricción a la que se ha hecho referencia sobre la denominación de los créditos de vivienda de interés social; el artículo 37 de la Ley 9ª de 1991 que lo sustituyó, en vez de eliminar dicha restricción en forma expresa o hacer alguna precisión respecto de la misma, estableció una regulación general relacionada con la financiación de vivienda a largo plazo, pero ajena al punto específico, pues se ocupó del ahorro contractual, los seguros del inmueble y del deudor, la obligación del acreedor de recibir los abonos a la deuda aún cuando hubiere iniciado el proceso ejecutivo y una disposición de acuerdo con la cual los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.

  4. Al examinar los antecedentes de la ley, se observa que el propósito declarado en la iniciativa legislativa no fue el de acabar con el tratamiento especial que las normas venían reconociendo a los créditos destinados a la adquisición de vivienda de interés social. El objetivo de la iniciativa legislativa apuntaba a la sustitución de la restricción sobre la denominación de los créditos de vivienda de interés social, con la implementación de un sistema complejo que se dio por denominar como ''Upac social''.

    No obstante, en la ponencia para primer debate en las sesiones conjuntas de las Comisiones Séptimas de la Cámara de Representantes -Anal N° 119 del 15 de noviembre de 1990- se dejó expresó que la sustitución comportaba en todo caso la remoción del impedimento que venía operando a la financiación en UPAC de la vivienda de interés social, pero ninguna consideración adicional respaldó esta decisión.

    Ahora bien, por múltiples contingencias que han sido objeto de análisis en la jurisprudencia de la Corte el sistema de financiación fracasó en el cumplimiento de los propósitos expresados en la exposición de motivos de la Ley 3ª de 1991, pues el crédito de vivienda, en general, y de vivienda de interés social, en particular, desbordó en muchos casos la capacidad de pago de los deudores.

  5. Al margen de que la eliminación de la restricción pudiere considerarse como una de las causas de esa crisis, es claro que la normativa a partir de la expedición de la Ley 3ª de 1991 indicaba que los créditos de vivienda de interés social se podían denominar en UPAC, pues aunque así no se autorizó de manera expresa por la ley, desaparecía la restricción que lo impedía.

    Si bien la restricción estaba reproducida en el artículo 1° del Decreto autónomo 163 de 1990 y que el mismo no fue derogado en forma expresa por la Ley 3ª de 1991, es claro que frente a la antinomia que representó la vigencia simultanea de estas dos normas, los destinatarios de las mismas aplicaron la norma posterior, es decir, la Ley 3ª de 1991 que a la postre eliminó la restricción de manera deliberada aunque no expresa, tal como atrás se pudo advertir.

  6. La Superintendencia Bancaria, mediante Circular N° 138 de 2001, advirtiendo previamente que no tiene competencia para determinar la vigencia de las disposiciones legales en el ordenamiento jurídico colombiano y que su concepto vertido en dicho documento es independiente de la posición del Ministerio de Desarrollo Económico como entidad que lidera la política de vivienda de interés social en el país, observó a título eminentemente pedagógico y con el alcance previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, que tanto el artículo 59 de la Ley 9ª de 1989, reglamentado por el Decreto 839 de 1989, como el Decreto autónomo 163 de 1990 fueron disposiciones que estuvieron vigentes hasta el 15 de enero de 1991, fecha en la que entró a regir la Ley 3ª de 1991.

  7. La eliminación de la restricción sobre la denominación de los créditos de vivienda de interés social, siguió la flexibilización de la tasa de interés remuneratoria, pues el Banco de la República mediante la Resolución Externa N° 12 de 1993 eliminó el tope que venía operando 5% de acuerdo con la Resolución Externa N° 19 de 1991. y se abstuvo de señalar la tasa máxima de interés remuneratorio, como de acuerdo con el literal e) de artículo 16 de la Ley 31 de 1992 correspondía a la Junta Directiva, ocasionando que a falta de una regulación sobre la materia los intermediarios financieros quedaran en libertad para establecer la tasa de interés de este tipo de créditos, lo que conllevó en la práctica a la equiparación con la tasa de interés de los créditos de vivienda a largo plazo.

    Esta situación sólo pudo conjurarse con la expedición de la Ley 546 de 1999 que en el parágrafo de su artículo 28 dispuso que ''...para toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley''. Por su parte, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de esta norma declaró su exequibilidad bajo el entendido que ''la tasa prevista deberá deducirse la inflación y, en lo sucesivo, cuando ya el tope señalado pierda vigencia, será la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiación de créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser las más adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, también bajo el entendido de que la tasa real de interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda''. Sentencia C-955 de julio 26 de 2000. M.P.J.G.H.G..

  8. En cumplimiento de la orden que la Corte impartió en la providencia referida, el Banco de la República expidió la Resolución Externa N° 20 de 2000, mediante la cual fijó en un 11% el límite máximo de la tasa de interés para los créditos de vivienda de interés social, es decir, la misma fijada en el parágrafo de la ley, precisando que no podría exceder de once (11) puntos porcentuales adicionales a la UVR.

  9. Lo anterior no obsta para que como resultado de un proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pudieran prosperar reproches constitucionales sobre la conducta de las autoridades responsables de que las condiciones especiales a las que se ha hecho mención de los créditos de vivienda de interés social hubieren desaparecido, si se toma en cuenta que la propia Corte ha identificado en su jurisprudencia, a partir de la interpretación del artículo 51 de la Constitución Política, la obligación que existe para el Estado del ''establecimiento de planes específicos para los sectores menos pudientes de la población, asunto éste último que la propia Carta define como de "interés social'' Sentencia C-383 de mayo 21 de 1999 M.P.A.B.S.. y que el artículo 334 superior dispone por su parte que, el Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios ''y entre ellos se encuentra, por definición misma del Constituyente, la vivienda digna.'' Sentencia C-252 de 26 de mayo de 1998 M.P.C.I.D...

    Cuarto. Análisis del caso concreto. Conducta asumida por la deudora.

    De conformidad con la anteriormente expuesto, para la Sala es claro que en el caso concreto la demandante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, dadas las condiciones especiales de su crédito de vivienda de interés social, y no se observa que se esté ante una vía de hecho en el proceso ejecutivo hipotecario.

    La jurisprudencia de esta corporación ha ordenado concluir los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que hubieren sido susceptibles de reliquidación. El proceso ejecutivo sub exámine se inició en el mes de agosto de 2005, y si bien pudo haber un exceso en el cobro de las tasas de interés, le correspondía al juez de la causa decidirlo en el trámite correspondiente, esto último por cuanto la demandante no objetó las liquidaciones del crédito dentro del respectivo proceso.

    Obra en esta acción que el a quo practicó directamente inspección judicial al proceso objeto de tutela (f. 69 cd. inicial), y observó que el mismo se surtió normalmente, la accionante fue notificada personalmente de la demanda, no presentó ninguna oposición a la misma, es más, por negligencia de su apoderado el recurso de apelación fue declarado desierto y sólo acude a este mecanismo cuando el bien inmueble fue objeto de remate (f. 78 ib.).

    Al respecto, la sentencia T-535 de mayo 27 de 2004 con ponencia del Magistrado A.B.S., explicó:

    ''...la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. Sólo cuando la decisión judicial se convierte en una vía de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela''.

    Por consiguiente, los temas de inconformidad con el desarrollo del proceso ejecutivo a los que alude la actora en esta tutela, debieron ser alegados y resueltos por el juez del conocimiento al interior del trámite procesal, tal como lo explicaron los jueces de instancia, por cuanto el juez de tutela carece de competencia para inmiscuirse en el proceso cuestionado, si dentro del mismo existen los mecanismos para su resolución y las decisiones no se controvirtieron oportunamente.

    En consecuencia, se confirmará la sentencia que se revisa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de B., Sala Civil, de fecha 8 de marzo de 2007, que a su turno confirmó la dictada el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., denegando la acción de tutela instaurada por la señora A.B.P. en contra del Juzgado 8° Civil Municipal de B. y el Banco Granahorrar hoy BBVA.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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