SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97559 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874059257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97559 del 31-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Julio 2018
Número de expedienteT 97559
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9941-2018

E.F.C.

Magistrado ponente

STP9941-2018

Radicación nº 97559

(Aprobado en Acta n° 252)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante J.D.R.L. contra la sentencia de tutela, proferida el 1° de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, al haberle negado la prisión domiciliaria a su cónyuge Lucía León de M., quien fue vinculada a la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acude el accionante J.D.R.L., a través de apoderado, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, al estimarlos lesionados por las autoridades accionadas, tras haberle negado a su cónyuge Lucía León de M., el beneficio de la prisión domiciliaria por no ser madre cabeza de familia.

Expone que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. el 28 de junio de 2017 le negó a León de M. la petición de sustitución de la medida de detención carcelaria por la domiciliaria, cuya decisión fue confirmada en segunda instancia el 17 de octubre de ese año, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por no demostrarse la calidad alegada.

Señala que la ausencia de la reclusa en el seno del hogar que con él conforma, le ha generado una mengua en su calidad de vida, cuando ella era quien se encargaba de su manutención, ya que se trata de una persona de la tercera edad, que requiere de cuidados espéciales para el tratamiento de sus afecciones, por lo que requiere la presencia de su esposa en el domicilio.

Por ende, solicita dejar sin efecto las providencias reseñadas por las cuales le fue negada la prisión domiciliaria a su cónyuge Lucía León de M..

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Subsanada la actuación, tras haber sido decretada la nulidad por indebida integración del contradictorio, por esta Sala mediante auto ATP957-2018, fue avocado el conocimiento del asunto, por el Tribunal y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas.

En respuesta, al unísono las autoridades judiciales accionadas se opusieron la prosperidad de la actuación, destacando el incumplimiento de los requisitos legales para la concesión del beneficio domiciliario, dado que no se demostró la calidad de madre cabeza de familia de la reclusa en cuestión, sin que se hayan afectado los derechos fundamentales reclamados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 1° de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo reclamado, por no haberse demostrado la vulneración alegada, sin que pueda el juez de tutela entrar a decidir de manera paralela asuntos propios del juez natural, menos cuando no se advierte una vía de hecho en las determinaciones censuradas, de las que se aprecia una argumentación razonable y ajustada a derecho, propia de la autonomía del funcionario vigía.

Por ello, al no encontrar demostrada la lesión alegada se negó el amparo constitucional invocado por J.D.R.L..

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido de la demanda, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, insistiendo en las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

3. En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional, en este caso, reprocha las decisiones adoptadas por los juzgados de instancia por medio de las cuales no se accedió al pedimento para que le otorgara la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria a su cónyuge LUCÍA LEÓN DE MUÑOZ.

4. Al respecto, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que a LUCÍA LEÓN DE MUÑOZ las autoridades accionadas no le otorgaron el beneficio pretendido, previsto en el artículo 314 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, por no haber superado los presupuestos subjetivos para su concesión.

Así el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. descartó tal condición de LEÓN MUÑOZ, al comprobar que si bien su esposo J.D.R.L., con quien conforma el hogar, es quien reclama la presencia de la condenada en el domicilio, argumentando que se trata de una persona de la tercera edad, lo cierto...

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