SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02102-01 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874059604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02102-01 del 08-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2018
Número de sentenciaSTC3319-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002017-02102-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3319-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02102-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por O.G.M.J. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el despacho Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por los despachos judiciales recriminados, dentro de proceso que se adelantó en su contra.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que mediante sentencia del 11 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, lo condenó a la pena principal de 122 meses de prisión, multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

2.2. Manifestó que el despacho acusado le denegó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como coautor responsable de los delitos concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 12 de septiembre de 2016.

2.3. Señaló que el asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y en decisión del 4 de abril de 2017 avocó su conocimiento y dispuso el traslado del penado a centro carcelario.

2.4. En curso de tal trámite, la defensa del condenado «solicitó la libertad condicional […] y la misma le fue negada debido a la valoración de la conducta punible que realizó el señor juez», decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior, en proveído del 6 de septiembre de 2017, «muy a pesar de que este cumplía con los dos requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000-Ley Favorable- para el condenado».

3. Pidió, en consecuencia, que se ordene a los despachos encartados «conceder la libertad condicional del condenado» y se oficie al INPEC «que no traslade al condenado de su domicilio al centro penitenciario» (fls. 1-9 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no es cierto que se desconociera el principio de favorabilidad del penado, por el contrario, dando aplicación al mismo advirtió procedente estudiar la solicitud a la luz de la reforma efectuada con la Ley 1709 de 2014, sin embargo «se niega la pretendida libertad condicional, siendo que no superaba el primer requisito determinado en la normatividad, como es la previa valoración de la conducta punible».

Agregó, que frente al derecho de la salud, que en la sentencia condenatoria le fue negado el beneficio por tal concepto, y «mal haría en basarse en un dictamen médico que tiene más de 7 años, siendo incluso anterior a la sentencia que se ejecuta, contra la cual, vale decir, no se interpuso recurso alguno en ese sentido», amén que «en dicho periodo ha podido mejorar o cambiar el padecimiento que tenía para el 30 de diciembre de 2009, razón por la cual eventualmente tendría que remitirse al Instituto Colombiano de Medicina Legal», procedimiento que materialmente no se puede realizar, porque a la fecha el actor se encuentra prófugo de la justicia (fls. 276 y 277 Ibidem).

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, adujo que confirmó el auto impugnado, «por cuanto no se tiene certeza del cumplimiento de las 3/5 partes de la condena impuesta, habida cuenta que en la sentencia condenatoria le fueron negados los subrogados penales al procesado y hasta la fecha no había sido traslado a un establecimiento carcelario, así como tampoco se acreditaron visitas a su domicilio por parte del INPEC en las que se hubiera encontrado en su vivienda». En consecuencia peticionó se declare la acción improcedente por cuanto «no existe afrenta alguna a derechos fundamentales» y el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial (fl. 298 Idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que « del estudio de las providencias emitidas en fase de ejecución de penas, ningún yerro susceptible de ser enmendado por la vía constitucional se evidencia, pues cada una de las autoridades dentro del ámbito de su competencia, descartó la procedencia del beneficio con argumentos acordes con la legislación que regula la materia. Así, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acudiendo precisamente al análisis del beneficio invocado al tenor de la Ley de la Ley 1709 de 2014 que reclamó la defensora de O.G.M. tanto al momento de elevar la petición como en el recurso de apelación, por favorabilidad, encontró que al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, la gravedad de la conducta en los términos reseñados en el fallo condenatorio no permitía conceder el beneficio hacía necesario el tratamiento penitenciario».

Sostuvo, que «lo anterior, no fue desvirtuado en razón del recurso de apelación, por el contrario, el ad-quem observó que adicional a ello, no se tenía certeza del tiempo efectivo de privación de la libertad del actor, toda vez que a pesar de la insistencia del juez ejecutor para que sea trasladado a un centro de reclusión, ello no ha sido posible porque en la visitas que ha efectuado el INPEC el condenado no aparece en su domicilio a pesar de que así lo imponía la medida preventiva de detención domiciliaria concedida desde el 14 de julio de 2010», e insistió que «de manera que no resultan aceptables los argumentos expuestos en la demanda de amparo, pues se tiene que la negativa a la concesión de la libertad condicional no aparece contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, por el contrario se compadece con el estudio de los presupuestos previstos en el marco normativo aplicable, e incluso, del principio de favorabilidad, ya que acorde con lo solicitado por la parte interesada se admitió la aplicación de la reforma introducida al artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la Ley 1709 de 2014» (fls. 284-293 Id.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, a través de su apoderada, en similares términos al escrito genitor, alegando que «para la concesión del beneficio, se establecen dos requisitos: uno de orden objetivo, ello es que el condenado haya cumplido las tres quintas partes de la pena y otro de orden subjetivo que se refiere a la conducta anterior del centro carcelario, lo que pueda permitir al Juez deducir motivadamente que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena, lo cual fue plenamente demostrado dentro de la solicitud de libertad condicional adiada 26 de mayo de 2017».

Agregó, que «el señor J.S. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se basa en suposiciones y acude nuevamente, además de su criterio subjetivo y moralista, al sexto sentido, indicando que tendría que remitirse al Instituto Colombiano de Medicina Legal, pero nunca lo hizo, nunca en sus autos lo ordenó […]», además que «en ningún momento el penado ha esquivado o evadido la condena impuesta sino todo lo contrario ha cumplido cabalmente con la misma, con las desventajas de un sistema jurídico inoperante y un estado de salud mental en regulares condiciones, mismas que pueden mejorar si logra la anhelada libertad condicional, por las mismas recomendaciones médicas» (fls. 299-302 Ib.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la...

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