SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2300131030022001-00082-01 [SC-022- 2008] del 14-04-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874059784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2300131030022001-00082-01 [SC-022- 2008] del 14-04-2008

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Abril 2008
Número de expediente2300131030022001-00082-01 [SC-022- 2008]
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaC-2300131030022001-00082-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).


Referencia: C-2300131030022001-00082-01


Se decide el recurso de casación que interpuso la sociedad ANTONIO SOFÁN Y CÍA. LTDA., en liquidación, respecto de la sentencia de 21 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de J.J.C.C. contra la recurrente.


ANTECEDENTES


1.- En lo pertinente, según se afirma, el demandante, entonces arrendatario, enfrentado a un proceso de restitución, iniciado el 16 de agosto de 1995, el cual fue sentenciado en su contra, desocupó, el 15 de junio de 1999, el local donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado “Variedades El Tauro”, de su propiedad, situado en la carrera 2ª No. 34-53 de la ciudad de Montería.


La sociedad demandada, arrendadora, pese a que solicitó la entrega del inmueble para la “construcción de una obra nueva”, no dio inicio a la misma dentro de los tres meses siguientes a dicha desocupación. En la actualidad, “se encuentra en ruinas, sin construcción alguna, los escombros allí existentes son producto del paso del tiempo que han arrojado al suelo la antigua construcción, solo falta que la naturaleza termine de tumbar el muro o fachada que sostiene aún las siete puertas viejas metálicas que sirvieron al establecimiento comercial”.


2.- Solicitó el demandante, por lo anterior, que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle los perjuicios que determina, derivados de la necesidad de conseguir en arrendamiento, por un valor mayor a la renta que pagaba, y adecuar, con las cargas que esto aparejaba, otro local para continuar la actividad que desarrollaba en su establecimiento de comercio, y de las mejoras realizadas en el inmueble desocupado, así como de la pérdida de la prima comercial.


3.- La parte demandada se opuso a las pretensiones, en lo esencial, porque no causó perjuicios al demandante, como lo explica, y por haber demolido la edificación, “salvo su fachada, para evitar la invasión del mismo y no ha podido culminar la construcción (…), por razones de economía nacional, y situación de liquidación de la sociedad”.


En la misma oportunidad opuso, entre otras excepciones, la que nominó “culpa creditoria y fuerza mayor”, fundada en que habiendo obtenido la respectiva licencia de construcción e iniciados trabajos en 1992, salvo en la parte ocupada por el ahora demandante, no se pudo llevar adelante la obra, por cuanto éste se abstuvo de entregar el inmueble, y porque para el momento de la restitución judicial, como secuela del proceso que se inició en agosto de 1995, sobrevino, en 1998-1999, la crisis económica y financiera que sufrió el país, lo cual conllevó a la parálisis del sector de la construcción y a la liquidación de la sociedad por su iliquidez.


Además, la que tituló “absoluta carencia de la intención de causar perjuicio” y “buena fe”, consistente en que la construcción no fue improvisada, pues se trató de un proyecto serio que implicó, desde 1990, obtener la licencia de construcción, previo el cumplimiento de los requisitos municipales, cuya ejecución se empezó, en la fecha señalada, por etapas, cuando se tenían los recursos y la forma de financiación, todo a la postre frustrado, por lo mismo dicho anteriormente.


3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, mediante sentencia de 10 de mayo de 2006, declaró fundadas las antedichas excepciones y negó las pretensiones, decisión que el Tribunal revocó en el fallo recurrido en casación al resolver el recurso de apelación del demandante, para en su lugar, desestimar todas las defensas y condenar a la sociedad demandada a pagar los perjuicios reclamados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- El Tribunal, al establecer que el caso lo gobernaba los artículos 518 a 524 del Código de Comercio, dejó sentado que el empresario arrendatario tenía derecho a ser indemnizado, en los casos en que, a instancia del arrendador, perdía el derecho a la renovación del contrato y era obligado a la restitución del inmueble, siempre que el propietario, acorde con el desahucio, no acometiera, dentro de los tres meses siguientes a la entrega, las obras que se propuso, pues al decir de la comisión redactora del Código de Comercio, de lo que se trata es de prevenir el “abuso del derecho” y el “enriquecimiento sin causa”.


2.- Luego de indicar que los perjuicios objeto de reparación a que alude el artículo 522, citado, no es limitativa, sino enunciativa, el sentenciador consideró que la responsabilidad allí prevista subsistía en “cualquier circunstancia, pase lo que pase”, pues al emplear el precepto el imperativo “deberá” indemnizar, esto excluye “toda causal exculpativa o justificativa”.


En ese orden, al probarse que la demandada, propietaria del local donde el actor, en calidad de arrendatario, tenía su establecimiento de comercio, no había dado comienzo a las obras del desahucio, dentro de los tres meses siguientes a la entrega, ni siquiera a la fecha de presentación de la demanda, significaba, sin lugar a dudas, una condena indemnizatoria.


3.- No obstante, el tribunal acometió el estudio de las excepciones de mérito, las cuales encontró infundadas.


3.1.- En lo pertinente al recurso que se resuelve, la “culpa creditoria o fuerza mayor”, por cuanto la obligación de indemnizar tenía como fuente la ley, que no la culpa aquiliana, donde era ajena la culpa de ésta, y por no ser de recibo el argumento de que las obras no se realizaron porque la entrega del bien fue judicial y no voluntaria, pues en concordancia con la Corte, para el efecto no era dable distinguir entre una y otra cosa.

En cuanto a la crisis económica y financiera, surgida mucho después de la aprobación de los planos y de la licencia de construcción, porque se oponía el hecho de que la ahora sociedad demandada, a la fecha del desahucio o presentación de la demanda de restitución, no tenía aprobado el préstamo para financiar la obra, como ha debido hacerlo y no esperar a la desocupación del inmueble o a que e superara la citada crisis para el efecto.


3.2.- La “absoluta carencia de intención de causar perjuicios” y “buena fe”, porque si bien aparece acreditado que el inmueble se solicitó para “construir una obra nueva”, como se observa en los planos elaborados y aprobados por la Oficina de Planeación Municipal, lo cierto es que la intención seria de construir y la buena voluntad del arrendador de ejecutar la obra, quedaba desvirtuada con el hecho de no haberse realizado, en su oportunidad, las gestiones para obtener el crédito bancario.


De otra parte, no se puede olvidar que por tratarse de una responsabilidad “eminentemente contractual”, la ley es la que impone la obligación de indemnizar, razón por la cual bastaba, para ese propósito, que se presentara el incumplimiento de la obligación contractual que adquirió el arrendador con el desahucio, por lo que no podía “existir causal exonerativa”.


En ese orden, desde ningún punto de vista, la inejecución de la obra podía achacarse a la culpa del arrendatario, pues la “demora en el proceso” de restitución y la crisis económica y financiera que vivió el país en la época, debieron ser “previstas por el arrendador…antes de proceder a hacer el desahucio”.


4.- En lo demás, el Tribunal centró su atención a concretar la condena que impuso.


EL RECURSO DE CASACIÓN


De los tres cargos formulados, todos al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la Corte limitara el estudio al primero, por cuanto contiene acusaciones que con alcance total prosperan.


CARGO PRIMERO

1.- Denuncia la violación directa de los artículos 520 y 522 del Código de Comercio, y 1º de la Ley 95 de 1890, e indirecta de éste y de aquél, además de los artículos 871 de dicho estatuto, 1604, 1613, 1614 y 1616-2 del Código Civil.


2.- Lo primero, porque la responsabilidad del artículo 522, citado, no es objetiva, pues, de un lado, la “imperatividad” o “cohercibilidad”, son distintivos peculiares de la norma jurídica en general, y de otro, por cuanto el legislador no consagró excepciones en la norma, como que no se admitirían exoneraciones, o que en caso de aducirse, no serían oídas.


Como el precepto en cuestión tiene por fin prevenir el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa, resulta desacertado...

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