SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57212 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874059789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57212 del 08-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL19820-2017
Fecha08 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57212

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL19820-2017

Radicación n.º 57212

Acta 18

Bogotá, D.C, ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por G.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra INGENIEROS CONSULTORES CIVILES Y ELÉCTRICOS S.A., INGETEC S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 77 y 78 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 60 CGP).

  1. ANTECEDENTES

G.R. presentó demanda contra la empresa Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A. (Ingetec S.A.) y el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de que se condenara a la empresa demandada al pago de la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad y los artículos 259 y 260 del C.S.T., a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad, o desde la cual se desvinculó de la empresa; que se condenara a la empresa demandada al pago de las mesadas adicionales y los reajustes de ley conforme a los artículos 5° de la Ley 4 de 1976 y 142 de la Ley 100 de 1993; a la indexación de las anteriores sumas; al pago de los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las prestaciones asistenciales «[…] que como consecuencia obligada del reconocimiento y pago de la pensión se generen».

El actor respaldó sus peticiones señalando que laboró al servicio de la empresa Ingetec S.A. por un tiempo superior a 20 años; que para la fecha en que nació la obligación de ser afiliado al ISS por parte del empleador «[…] tenía un tiempo de servicios superior a los diez (10) años en forma continua»; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación debido a que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad y los artículos 259 y 260 del C.S.T.; y que solicitó ante el empleador el reconocimiento y pago de la prestación sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiera resuelto la misma.

Al dar respuesta a la demanda, I.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor laboró para la empresa por un lapso superior a 20 años, aclarando que cumplió con la obligación de afiliarlo al ISS desde 2 de noviembre de 1972. Adujo que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida en el Decreto 3041 de 1966 por lo que «[…] no es cierto que le adeude al demandante suma alguna». En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

Por su parte, el ISS se opuso a las pretensiones. En su defensa, propuso excepciones de mérito que denominó como no agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, pago, compensación, imposibilidad jurídica del Instituto para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de diciembre de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 27 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. Dado que la decisión no fue apelada, se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

El Tribunal compartió la decisión de primera instancia por cuanto el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Adujo que en la certificación laboral visible a folio 27 se indicó que el actor laboró para la empresa accionada desde el 27 de febrero de 1964 hasta el 31 de agosto de 1986. Asimismo, manifestó que en el aviso entregado por el Ingetec S.A. al señor G.R., se estableció que desde el 2 de noviembre de 1972 el trabajador había sido afiliado al ISS. Por lo anterior, concluyó:

No existe discusión alguna que el trabajador empezó a laborar para la empresa demandada en las fechas antes indicadas, que el señor G.R. no llevaba diez años a la fecha en que el empleador debía cumplir con la obligación de afiliar a sus trabajadores para efectos de cumplimiento con los riesgos de invalidez, vejez y muerte (1967) encontrándose entonces demostrado de esta manera que el a-quo acertó en el manejo de las disposiciones legales reguladoras del régimen de transición vigentes a la terminación de la relación laboral al absolver a la demandada a pagar una pensión de jubilación dado que ésta solo tiene lugar según los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 cuando el trabajador tiene cumplidos 15 años continuos o discontinuos de servicios para la misma empresa en el momento en que el Seguro comienza a cubrir el riesgo de vejez o con diez años de labores cuando se trata de un despido sin justa causa, de lo cual se extrae que no hay pensiones compartidas con menos de 10 años de servicios al momento de iniciar su cobertura el Seguro.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito se formularon cinco cargos, los cuales fueron replicados. Los cargos primero, tercero y cuarto se estudiarán conjuntamente, por cuanto, aun cuando estuvieron orientadas por distintas vías, persiguen idéntico fin, esto es, controvertir la decisión del Tribunal en lo que corresponde a la negativa de la pensión de jubilación. Dada la decisión que se tomará respecto de éstos, la Sala se releva de estudiar el segundo y el quinto.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial:

Por la vía indirecta y bajo la modalidad de interpretación errónea del Artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con los Artículos 57 y 61 ibídem, en consonancia con los Artículos 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 62 y 63 del mentado Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con los Artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965 […].

Señaló como errores evidentes de hecho:

  1. No tener por demostrado a pesar de estarlo que en efecto, el trabajador asegurado demandante, y, cuando nació la obligación de ser inscrito al ISS y por parte del Empleador demandado, contaba para con dicho patrono con un tiempo de servicios superior a los diez (10) años de servicios, por lo que, le asiste pleno derecho a percibir la pensión vitalicia de jubilación a cargo de la encartada
  2. No tener por acreditado, no obstante estarlo que la propia Empresa reconoce y acepta que el trabajador asegurado demandante contaba para con ella, con más de diez (10) años de servicios, a la fecha en que naciese la obligación de cotizar al Seguro Social y concretamente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte
  3. No tener por establecido, cuando lo está, que obra al plenario las fechas y (sic) a partir de las cuales, el Seguro Social llamó a inscripción y para los riesgos antes dichos, en los Municipios en los cuales laborará el trabajador asegurado demandante
  4. No tener por probado a pesar de estarlo que la intención del Empleador de afiliar a su trabajador en lugar distinto de su sitio de labores, no era otra que propender por exonerarse en el pago de la pensión vitalicia de Jubilación.
  5. No tener por acreditado y sin embargo lo está, que la intención del patrono demandado no lo exceptúa o exonera de cumplir con la obligación de pagar la pensión vitalicia de Jubilación, así tenga esa la característica de ser una pensión compartida.
  6. No tener por probado, cuando lo está, que la misma Empresa demandada reconoce haber inscrito a su trabajador – el actor –, transcurridos más de diez (10) años desde la fecha y partir de la cual lo vincula laboralmente.
  7. No tener por demostrado, sin embargo lo está, que la norma refiere como premisa para que la pensión pedida se cause a favor del trabajador...

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