SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00202-01 del 01-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874059881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00202-01 del 01-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Noviembre 2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00202-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14319-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14319-2018

Radicación nº 73001-22-13-000-2018-00202-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por H.E.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado n° 2014-00297.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. Se extrae del escrito inicial y anexos que Bancolombia S.A, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el aquí actor, asunto que tramita el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.

En dicho asunto, luego de surtidas las instancias respectivas, el Despacho fijó el 20 de junio de 2018, como fecha para realizar la diligencia de remate del inmueble gravado. Para esa calenda, el abogado J.E.S.P., representante judicial del ejecutado, se hallaba suspendido en el ejercicio de su profesión en virtud de sanción disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, sustituyó el poder a L.J.S.O., quien asistió a la almoneda donde solicitó «nulidad de lo actuado» desde el momento de la suspensión del mandatario titular.

La referida petición fue rechazada de plano por el Juzgado acusado en proveído de 16 de julio de 2018, con el argumento que el togado sustituto «no tenía legitimación para actuar, debido a que el titular por encontrarse suspendido, no podía siquiera sustituir el poder».

Rehabilitado en el ejercicio, el profesional del derecho del demandado reiteró la petición de invalidez, insistiendo en los fundamentos expuestos por el sustituto, petición que fue nuevamente denegada el 1º de agosto de 2018, indicando que «el auto de 16 de julio (…) no había sido objeto de reparo alguno mediante recurso».

Contra esa última determinación interpuso apelación, que le fue igualmente negada en decisión de 9 de agosto, contra la que formuló reposición y en subsidio queja, la que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior.

Alegó el actor que el proceder de la Juez accionada «contradice los postulados del debido proceso, teniendo en cuenta que la actuación del Despacho a su cargo durante la vigencia de la sanción impuesta es contraria a la Ley (…) a sabiendas que durante la vigencia de la sanción el proceso se encontraba interrumpido y que cualquier actuación que se hiciera dentro de ese periodo era nula y su nulidad insaneable».

3. En consecuencia, pretende se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por medio de los autos el 9 y 27 de agosto, en relación con la solicitud de nulidad propuesta «(…) en la que se abstuvo de darle trámite a la nulidad, argumentando que el auto anterior no había sido objeto de reproche» (fls. 1 a 8, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué relacionó las incidencias procesales dentro del ejecutivo iniciado por Bancolombia contra el aquí actor y precisó que «[el] 1º de agosto del año que avanza, se aprobó la diligencia de remate, providencia que fue objeto de recurso, el que fue denegado mediante proveído de 9 de agosto (…) y fue así como el apoderado de la parte demandada formula recurso de queja, para lo cual se expidieron las copias respectivas, recurso que se encuentra en trámite ante el Superior» (fls. 62 y 63, ibídem).

2. Bancolombia S.A., por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la tutela, aduciendo que «no es el mecanismo idóneo para acelerar las decisiones judiciales aún a sabiendas que el proceso se encuentra al despacho para toma de decisión de los recursos presentados por el propio accionante (…) por lo que en modo alguno el juez constitucional puede entrar a sustituir funciones propias del órgano competente» (fls. 67 a 69, ib.).

3. La sociedad «Inversiones San Martín SAS.», adjudicataria del bien dentro del compulsivo en cuestión, solicitó se deniegue la salvaguarda por cuanto lo que persigue el abogado del ejecutado es, «convertir al J. constitucional en una instancia más del proceso (…) [y[ subsanar su propia culpa alegando nulidad de sus propias actuaciones y de paso poniendo en tela de juicio las providencias judiciales proferidas (…)» (fls. 78 a 87, ídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, dado que, «(…) la discusión en cuanto a la presunta ilegalidad de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario objeto de la presente controversia, con posterioridad a la vigencia de la sanción impuesta al apoderado del ejecutado, actualmente no se encuentra finiquitada dentro del trámite judicial, como quiera que el auto que aprobó el remate, no se ha ejecutoriado precisamente en virtud de la interposición de un recurso de alzada por parte del ejecutado (…) y que pese a no haber sido concedido (…) se encuentra en trámite de queja ante la Sala Civil Familia (…)» (fls. 89 a 92, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del querellante, sin argumentación adicional, solo indicó que «sigo considerando que el proceso y en especial la diligencia de remate llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, es nula, sigue siendo nula y la misma no se puede convalidar» (fl. 99, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué vulneró la prerrogativa invocada al denegar la solicitud de nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo en el coercitivo en cuestión, formulada por el apoderado del ejecutado, y por rechazar el recurso de apelación incoado contra esa determinación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. De la subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado:

«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

4. Del carácter prematuro de la salvaguarda.

Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:

«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el J. de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede...

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