SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91522 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874060035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91522 del 03-05-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91522
Fecha03 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6139-2017

P.S.C.

Magistrada ponente

STP6139-2017

R.icación N.° 91522

Acta 123

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ORLANDO A.O., contra el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Antioquia y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes que intervinieron en el proceso penal que cursó contra el ahora accionante.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

El 11 de mayo de 2015, la fiscalía formuló imputación contra O.A.O. y otro, por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2° de la Ley 599 de 2000). Asesorado por su defensor, A.O. aceptó el cargo que le endilgó el ente acusador.

El 20 de octubre de ese año, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia adelantó las diligencias de verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia. Por esa razón, lo condenó, como autor del delito referido, a la pena de 66 meses de prisión, entre otras consideraciones.

Esa decisión fue apelada por el coprocesado en ese trámite y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión del 4 de febrero de 2016, la confirmó. Contra esa providencia no se impetró ningún recurso.

Acude ahora ORLANDO A.O. a la extraordinaria vía de tutela. Critica el proceso penal que se adelantó en su contra y particularmente refiere que fue obligado a aceptar cargos, pues la Fiscalía le manifestó que de no allanarse a la imputación podría ser condenado a «20 años de prisión». Agrega, que como tal circunstancia fue reafirmada por su defensor, existieron vicios del consentimiento en la aceptación de responsabilidad.

Agrega también que es obispo de la iglesia anglicana «R.A., por lo que considera que en virtud del artículo 19 de la Ley 20 de 1974, que ratificó el Concordato suscrito entre el Gobierno de Colombia y la Santa Sede, solo puede ser juzgado por la jurisdicción eclesiástica.

Por esas razones, solicita al juez de tutela dejar sin efectos las sentencias de instancia y que se le otorgue la libertad.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades involucradas remitieron copia de las actuaciones cuestionadas y afirmaron que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ORLANDO A.O..

2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[2].

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[4].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[5]; (ii) defecto procedimental absoluto[6]; (iii) defecto fáctico[7]; (iv) defecto material o sustantivo[8]; (v) error inducido[9]; (vi) decisión sin motivación[10]; (vii) desconocimiento del precedente[11]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. Análisis del caso concreto.

Se observa que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos. En efecto, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, A.O. podía acudir al recurso de apelación e incluso, al extraordinario de casación, medios consagrados por la Constitución y la ley procedimental penal, el primero para revisar la decisión de primer nivel. El segundo, cuya finalidad es la de realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, trámite en el que podía, en el caso de la aceptación de cargos remover a través de los recursos:

… alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, R.. 36.505).

Además, no acredita el actor qué vía de hecho se configuró con la emisión de la sentencia condenatoria.

En ese sentido, se debe señalar que A.O. conocía las consecuencias de haber aceptado los cargos y tanto ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, como frente al despacho de conocimiento, se constató que no existiera algún vicio del consentimiento en la admisión de responsabilidad que hizo en la vista de imputación[12].

Con el allanamiento, O.A.O. renunció a la controversia probatoria que debía surtirse en la fase de juzgamiento, mismo debate que pretende ahora que se lleve a cabo en la extraordinaria vía de tutela criticando las pruebas que edificaron la declaración de responsabilidad penal. No obstante, su intención es improcedente, pues como bien lo expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2370 – 2014:

la vía consensuada comporta renuncias mutuas para las partes, bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalización ordinaria el trámite, o bien es posible que la Fiscalía demuestre su teoría del caso, o alguna más gravosa para el acusado, o, en contrario, que éste pueda acceder a la absolución u obtener reconocimiento de atemperación de pena o del rigor de la sanción. (negrillas fuera del original).

Tampoco se advierte alguna irregularidad frente al ejercicio defensivo desplegado por su representante, quien estuvo presente en todas las diligencias adelantadas dentro del proceso e incluso pidió al fallador que le concediera la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia y por ser obispo de la iglesia anglicana. Pero tales pedimentos fueron negados, porque no cumplía la condición objetiva contenida en el artículo 68A del Código Penal (que el delito objeto de condena tenga una sanción de ocho años de prisión o menos).

Lo que extrae la Sala, es que con la demanda de tutela, A.O. pretende convertir la vía de amparo en un recurso ordinario, en el que busca ejercitar el debate probatorio al que renunció por razón del allanamiento a cargos. Sin embargo, nada dijo sobre los elementos de convicción que tuvo en cuenta el juzgado accionado y que, además de la aceptación de responsabilidad, soportaron la sentencia, donde quedó demostrado que era colaborador de la banda criminal conocida como «Los Urabeños o Clan Úsuga».

En conclusión, la Sala no evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en la providencia de primer grado. Además, si su interés era cuestionar la condena que le fue impuesta,...

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