SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00315-00 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00315-00 del 08-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00315-00
Fecha08 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3268-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3268-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00315-00

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.E.N.V. contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «igualdad en la negociación penal», a la defensa y al debido proceso «en sentido estricto», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con el trámite y los fallos emitidos en ambas instancias y en sede de casación, dentro del proceso penal seguido en su contra y de M.F.N.V., G.A.N.M. y M.A.G.A..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, «la cesación de los efectos jurídicos de las providencias accionadas, y que se ordene devolver el proceso hasta su etapa inicial para que se inicie un nuevo procedimiento pero esta vez con el respeto del debido proceso y de las garantías judiciales constitucionales» (fl. 400).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 12 diciembre de 2010, previa negociación de un principio de oportunidad con el Fiscal General de la época, inició formalmente desde el Consulado de Colombia en Miami, Florida, su colaboración dentro del juicio antes referido, el que le fue seguido por el supuesto «manejo irregular» de los anticipos de unos contratos de obra celebrados con el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU; que el 3 de abril de 2011 arribó Colombia bajo el supuesto de que «habría justicia premial con beneficio de excarcelación y/o programa de protección a testigos», y que «se le daría un principio de oportunidad total o una pena muy baja».

Indica que dentro del trámite de formalización de dicho principio, iniciado en la audiencia de formulación de imputación, «aportó las pruebas necesarias para endilgarle responsabilidad penal» a otros implicados en los aludidos hechos delictivos, se elaboró un acta de entendimiento para formalizar el acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, y, tras allanarse a los cargos y ser condenado por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a noventa (90) meses de prisión y al pago de una multa por diez mil cuarenta y dos millones de pesos ($10.042´000.000 m/cte), el ente acusador interrumpió por 360 días la acción penal en su contra mediante Resolución No. 012 de 22 de marzo de 2012.

Señala que el 8 de mayo siguiente la autoridad de instrucción invalidó esa decisión con la Resolución No. 0789, «sin ordenar en dicha providencia el retiro de todo el material probatorio que (…) aportó con ocasión del trámite del principio de oportunidad, ahora revocado»; y, que con sentencia de segunda instancia del 1 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incrementó la pena en su contra a prisión por catorce (14) años once (11) meses y quince (15) días, con inhabilidad para el ejercicio de derechos públicos por igual lapso, e inhabilitación a perpetuidad para el ejercicio de funciones públicas y celebración de contratos.

Manifiesta que contra esa determinación su apoderado interpuso recurso de casación, con sustento en un cargo principal y tres subsidiarios, fundados, en su orden, en la nulidad de su allanamiento por «imprecisión y vaguedad» de la fiscalía al definir la cuantía del peculado, y porque no se tuvo en cuenta la retractación que hizo en la audiencia de verificación de allanamiento; por la interpretación errónea del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, y, por inaplicación del artículo 401 ibídem, al desconocerse en la rebaja punitiva el reintegro de lo apropiado; no obstante, dice, con fallo del 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corte «incrementó la pena por segunda vez», y lo condenó a diecinueve (19) años, cinco (5) meses y once (11) días de prisión, y multa de trece mil cincuenta y cinco millones trescientos cincuenta mil pesos ($13.055´.350.000).

Afirma que la primera etapa del principio de oportunidad fueron las declaraciones que hizo al ente acusador cuando estaba fuera del país, «es decir que de [ahí] en adelante todas y cada una de las actuaciones probatorias y procesales penales se llevaron a cabo bajo el amparo del dicho trámite»; que la segunda, cuando aportó pruebas para endilgar responsabilidad penal a otros implicados en los hechos; y, la tercera, el acta de intención con el ente instructor para continuar con el principio bajo otra causal distinta a la inicial. Así las cosas, dice, cuando el ente acusador revocó con la Resolución No. 0789 del 8 de mayo de 2012, la No. 012 del 22 de marzo anterior «mediante la cual se ordenó tramitar el principio de oportunidad», los efectos retroactivos de aquella decisión imponían dar «la orden de dejar sin valor jurídico todo el material probatorio que (…) entregó bajo el trámite del principio ahora denegado», y en todo caso, asegura, tal acto no podía ser invalidado, pues debido a los esbozados antecedentes, el acuerdo no obedeció a un «mero acto inconsciente del Fiscal General de la Nación», todo lo cual, dice, fue desconocido por las instancias y la Alta Corporación accionadas, en detrimento de sus derechos a la igualdad en la negociación penal y a la defensa.

Agrega que su allanamiento fue acogido por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pese a que «no fue libre ni voluntario», porque «obedeció a la promesa de unos beneficios a cambio de aceptar» que éstos no fueron finalmente otorgados; que respecto del peculado lo hizo sobre el delito y no sobre el monto, lo que en la audiencia de verificación de allanamiento debió llevar a desestimar éste y continuar con el proceso ordinario, más aun cuando tampoco se observó el interregno que el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal prevé para la libre retractación del mismo, «sin necesidad que tenga que justificar el desacuerdo de su retracto».

Puntualiza que la Sala de Casación Penal «le dio el mismo trato que aquél que ha sido capturado en flagrancia, a quien la rebaja por allanamiento es del orden del 35% o del 40%» de la pena, omitiendo sopesar la colaboración a la justicia que brindó dentro del proceso, que llevó a la condena de otros partícipes en el delito y al esclarecimiento de la verdad, dejando también de lado el ahorro del proceso penal y la presentación voluntaria que hizo ante las autoridades; otro lado, «desconoció los precedentes constitucionales y horizontales relacionados con la fuerza vinculante», porque no aplicó en su caso el cambio de criterio jurisprudencial que hizo en el fallo de casación, de incluir el allanamiento dentro de la modalidad de negociaciones, lo que a la luz del artículo 61 del Código Penal, habría llevado a no tasar su pena por el sistema de cuartos.

Arguye que esa Sala de Casación no aplicó en su caso la circunstancia de atenuación punitiva cuando se reintegra lo apropiado por sí o por tercera persona establecida en el artículo 401 del Código Penal, pese a que para recuperar los dineros apropiados el IDU hizo efectiva una póliza de seguro previamente adquirida para la eventual declaratoria del siniestro, de modo que tal recaudo no se dio «por intermedio de una acción administrativa o judicial, [pues] su recuperación o reintegro fue a través de un contrato sinalagmático regido por la voluntad de las partes».

Finalmente asegura, que aunque en la adecuación típica del peculado por apropiación el ente acusador no se refirió nunca al verbo rector «apropiarse», la Sala de Casación convocada extendió «caprichosamente el contenido de dicha conducta asemejándola a acciones no tipificadas en dicha norma», y en todo caso, asegura, de las pruebas tampoco podía colegirse que hubo apropiación de su parte de dineros públicos, sino a lo sumo, una duda razonable sobre el particular que debió resolverse a su favor, situaciones todas éstas que en su criterio, hacen posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 362 al 401).

3. Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala a quien inicialmente se asignó el asunto, una vez asumido el trámite, el pasado 27 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 620).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). La Veeduría Distrital señaló, que lo manifestado por el actor «no corresponde a la realidad de lo sucedido dentro del proceso...

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