SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47929 del 11-07-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 47929 |
Número de sentencia | SL2780-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 11 Julio 2018 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL2780-2018
Radicación n.° 47929
Acta 22
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
- ANTECEDENTES
Para lo que en rigor interesa al recurso de casación, los demandantes reclamaron de la convocada a juicio, el pago del 12 % de su mesada pensional por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de Ley 100 de 1993; los intereses de mora; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, sostuvieron que «adquirieron el estatus de jubilados, antes y después de entrar a regir la Ley 100 de 1993»; que hasta el mes de septiembre de 1998, la demandada no les hizo descuento alguno por concepto de servicios de salud prestados por el Instituto de Seguros Sociales; que dicha deducción, de manera abrupta y arbitraria, sólo vino a realizarla a partir del mes de octubre de ese mismo año, razón por la cual está obligada a pagarles el citado 12%, pues es un derecho adquirido de los demandantes (f.° 1 a 6).
La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, aceptó la calidad de pensionados que ostentan los demandantes, precisando que F.P.M. fue pensionado a partir del 1º de marzo de 1993; F.L. De La Rosa desde el 16 de diciembre de 1992; M.I.O.N., desde el 16 de diciembre de 1998; V.M.G.R. a partir del 16 de diciembre de 1994 y R.O.C., a partir del 13 de diciembre de 1997; negó los demás aclarando que el descuento del 12% no es caprichoso y menos arbitrario, pues el mismo obedece a lo estipulado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de derechos laborales por cobrar; prescripción, buena fe; pago oportuno; falta de jurisdicción o competencia, y compensación (f.° 35 a 45).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de junio de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por cada uno de los demandantes. Se abstuvo de imponer costas en la instancia.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2009, decidió lo siguiente:
REVOCAR la sentencia apelada, la cual quedará así:
1.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en el sentido de que se encuentran prescritos los reajustes pensionales causados con antelación al 8 de noviembre de 1998 respecto de F.G. De La Rosa, y del 11 de noviembre de 1999 respecto de F.P.M..
2.- CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. en liquidación a reajustar la pensión de:
F.P.M., a partir del 8 de noviembre de 1998.
F.G. De La Rosa, a partir del 11 de noviembre de 1999; siempre y cuando se hubiere realizado el respectivo descuento en dicha fecha; en equivalencia del 8.04% conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 692 de 1994 debidamente indexados, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
3.- DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la demandada y en consecuencia se autoriza a la demandada compensar las sumas de dinero pagadas de más a los demandantes con las que resulte deberles por concepto del reajuste de su pensión debidamente indexadas, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
4.- ABSOLVER a la demandada de las pretensiones impetradas por los demás demandantes conforme las razones anotadas.
5.- CONDENAR en costas en primera y en segunda instancia a la parte demandada.
Para tomar su decisión, el Tribunal indicó que la controversia a dirimir consiste en si a los demandantes les asistía o no el derecho al reconocimiento y pago del reajuste por la elevación de la cotización para salud prevista por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Para dilucidar lo anterior, comenzó por transcribir, entre otros, los artículos 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Teniendo como referencia el anterior marco normativo, consideró que tal reajuste es procedente para las personas a las que se les reconoció una pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, por lo tanto, la entidad pagadora, para efectos de que no se disminuya el monto de la pensión, deberá reconocer la diferencia resultante entre el porcentaje que venía asumiendo el pensionado y el 12% previsto por la Ley 100 de 1993, no así para quienes fueron pensionados con posterioridad al 1º de enero de 1994, pues estos deben asumir en su integridad el descuento del 12% ordenado por el citado artículo 143.
En ese orden de ideas, consideró que los demandantes que sí tenían derecho al reajuste por incremento pensional eran F.P.M. y F.G. De La Rosa, en tanto son los únicos que cumplían las exigencias de las mencionadas disposiciones, toda vez que fueron pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994.
Respecto de los otros actores, quienes fueron pensionados con posterioridad al 1º de enero de 1994, dijo que no les asistía el derecho al reajuste pensional; por demás, si bien la empresa asumió el descuento del 12% hasta septiembre de 1998, ello no conllevaba continuar con tal obligación, máxime cuando no se alegó ni menos se acreditó que el sustento de tal pedimento era lo pactado en una convención que los exonerara del respectivo descuento.
C. de lo anterior, consideró que a los actores F.P.M. y F.G. De La Rosa les asistía el derecho al incremento pensional de la elevación del aporte en salud, en equivalencia del 8.04%, que resulta de la diferencia habida entre el 12% incorporado por la Ley 100 de 1993 y el 3.96% que debían asumir los pensionados con anterioridad a la vigencia de la citada normatividad; por tanto, tienen derecho a este reajuste a partir de octubre de 1998, esto en razón a que desde la demanda inicial se afirmó que fue a partir de esta data cuando la demandada les descontó el 12% aquí reclamado. Declaró prescritos los reajustes causados a partir del 8 de noviembre de 1998 para F.G. De La Rosa y desde el 11 de noviembre de 1999 para F.P.M..
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal sólo respecto del demandante F.P.M. y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, en cuanto modificó la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral de Barranquilla, condenando a la demandada al reajuste del 8.04%, a favor de «F.P.M.Y.F.G. DE LA ROSA y declaró la prescripción parcial», para en su lugar y en sede de instancia, la H. Corte Suprema de Justicia «CONFIRME», la sentencia dictada por el A quo».
Con tal fin formula tres cargos, que no fueron replicados.
- CARGO PRIMERO
Lo presenta en los siguientes términos:
Acuso la sentencia recurrida por violación directa de la Ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; como consecuencia de la anterior violación, también violo (sic) los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049…; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil […]
En la demostración del cargo señala que la presencia de «errores hermenéuticos» en la providencia que recurre, está en haber impartido, de manera automática, la condena que determina el reajuste pensional demandado, pues el ad quem se limitó a interpretar el primer inciso de la norma, prescindiendo del segundo enunciado de la disposición, que es clara en señalar que el reajuste debía ser equivalente a la cotización en salud.
Dice que el «primer error hermenéutico», en el cual incurrió el Tribunal, está en haber...
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