SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00506-01 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00506-01 del 08-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteT 0800122130002017-00506-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3253-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC3253-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00506-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte la impugnación de E.R.M. contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que le concedió la tutela frente al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que la origina.


ANTECEDENTES


1. Directamente, el promotor solicitó que se protejan sus derechos y los de su hija al debido proceso e igualdad, ordenando al despacho encartado que dentro del juicio de regulación de visitas que le adelantaron María Rosalba Ramírez de Castro y J.G.J.R. deje sin efecto el fallo de 12 de septiembre de 2017 y, teniendo en cuenta la providencia de esta Sala STC5420-2017, estudie “a profundidad” sus razones para oponerse a dichos acercamientos.


2. Relató que pese a las malas relaciones con la familia de su esposa, que incluso llegó a culparlo de la muerte de ésta, como muestra de buena voluntad, en 2013 concilió visitas para M.R.R. de Castro (abuela) y Luz Stella Castro Ramírez (tía), pero en vez de lograrse el objetivo de unirlos, las mismas aprovecharon el primer encuentro (12 al 15 de diciembre de ese año) para fraguar una denuncia, y en la segunda ocasión que estuvieron con la menor (26 del mismo mes) la llevaron a la Fiscalía General de la Nación y lo acusaron de violencia sexual, obteniendo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar les asignara la custodia provisional, decisión ratificada por Resolución 067 de 2014.


Sin embargo, añadió, el Juzgado Séptimo de Familia del lugar no homologó esta última determinación (4 dic. 2014); la niña fue excluida del programa de Salud Total E.P.S. para menores abusados (12 ene. 2015); no prosperó la tutela con que aquellas atacaron aquel primer pronunciamiento (12 may. 2015); precluyó la averiguación que se le inició al descartarse el delito (3 ag. 2016); y, finalmente, el 16 de diciembre de 2016 logró que le devolvieran a la pequeña.

Refirió que el indebido obrar de sus contradictores le ocasionó graves perjuicios y, especialmente, a su descendiente porque la avocó a numerosas situaciones degradantes.


Aseveró que pese a sus acciones fallidas y a que no se hicieron parte en la indagación penal, el 1º de junio de 2016 los referidos parientes por línea materna iniciaron el litigio que motiva este auxilio, donde excepcionó “falta de legitimidad en la causa por activa” e “indignidad para deprecar regulación de visitas como derecho de la niña”, pero la conducta de los mismos en ese trámite le hace “temer fundadamente que reincidirán en denuncias y acciones tendientes a rebatarme (sic) nuevamente mi hija”, por lo que los acercamientos pretendidos constituirán una influencia negativa “pudiéndola afectar emocionalmente pues teme y tiembla de solo pensar que se va con ellos” lo que perdurará mientras no se resuelva el conflicto entre los mayores.


Se dolió de que la juez le dio un trato desigual e incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y falsa sustentación.


Explicó que en tanto a L.E.C.R. la funcionaria le entregó copias simples sin ser parte, a su hermana Sandra Rojas Malaver se le informó que era una gestión personal; utilizó expresiones de prejuzgamiento; desechó todos los recursos y objeciones de su apoderada, al tiempo que aceptó los de su contraparte y le permitió renunciar a un testimonio ordenado por iniciativa del despacho; impidió que ésta respondiera por qué negó a la niña la herencia por representación de su progenitora y la razón por la que la abuela no suministraba alimentos, sosteniendo que eran temas de derecho o ajenos al debate; justificó que tal extremo ignorara lo acontecido alrededor del anterior amparo, la entrega de la menor y el asunto punitivo, en vez de derivar un indicio grave porque ello demostraba un “desinterés por el bienestar de la niña y que se estableciera la veracidad de la...

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