SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00069-01 del 21-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874145317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00069-01 del 21-04-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5420-2017
Fecha21 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002017-00069-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5420-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00069-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por O.M.M.R. en representación de su menor hija S.G.M.S., contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la parte activa del juicio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hija «AL INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS», «A NO SER SEPARADA DE SU PADRE», a la salud y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haberle impuesto multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2016, dentro del proceso de regulación de visitas que los señores Guadalupe del Rosario Moreno Cortes y L.O.S.C. promovieron en su contra.

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, «REVOCA[R]» la citada decisión, y, a los demandantes del aludido juicio, que hagan «entrega inmediata del vehículo AUW905 KIA RÍO LX 2010 COLOR ROJO, en perfecto estado de servir» (fls. 8 y 9, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que su primogénita se encuentra en un estado de indefensión, ya que «depende EMOCIONAL Y ECONÓMICAMENTE DE [ÉL], desde el momento en que su (…) madre (…) FALLECIÓ el 3 de marzo de 2011», data a partir de la cual le ha tocado afrontar «UNA MULTITUD DE CONFLICTOS JUDICIALES PROVOCADOS POR SUS ABUELOS MATERNOS», quienes, afirma, quieren «TENER PARA SÍ A [SU] HIJA», valiéndose incluso de «ESGRIMIR CALUMNIAS E INJURIAS SIN FUNDAMENTO [EN SU] CONTRA», siendo uno de ellos el litigio referido en líneas anteriores, el cual fue tramitado y decidido por la oficina judicial acusada, en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-189 de 2003, decisión en la que dicha Corporación estableció, asegura, que la familia extensa, entre ellos, los abuelos (maternos o paternos), no están legitimados para promover ese tipo de actuaciones, por no ser quienes ostentan la custodia y el cuidado personal del menor.

Asevera que no obstante lo anterior, el Despacho censurado, luego de escuchar todas las solicitudes de los demandantes y de otorgarle «PRERROGATIVAS QUE NO TIENEN», mediante providencia del 13 de diciembre de 2016, dispuso regular un régimen de visitas en favor de aquéllos, ordenando «costear los viajes de [su] hija menor hacia la ciudad de Pasto para que se cumplan [éstas]», lo cual, dice, además de ser «un ABUSO», pone en peligro la estabilidad emocional de su hija y, por ende, el interés superior que le asiste, pues del expediente puede observarse «la forma como pretenden los abuelos desacreditar[lo] no solamente ante el señor J., y los profesionales que emiten conceptos periciales, sino también ante [ella], a quien le repiten estos mismos argumentos cada vez que tienen la oportunidad de hacerlo», situación que pasó desapercibida por el citado funcionario, pese a existir prueba de la inconveniencia de tales visitas.

Finalmente sostiene, que los demandantes «no p[odían] siquiera ser escuchados en sus pretensiones y solicitar supuestos derechos si no cumplen con su deber legal de devolver el vehículo AUW905 KIA RÍO LX 2010 COLOR ROJO, que no les pertenece por ley y que es de PROPIEDAD DE [SU] HIJA», a quien le fue adjudicado dentro del proceso de sucesión de su difunta madre, llevado a cabo ante notario, razones por las cuales considera que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico, sustantivo y procedimental (fls. 1 a 9, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado acusado, solicitó que se tenga en cuenta «todo lo actuado y soportado en el proceso [cuestionado]», y solicitó ordenar que «se realicen si no se han dado a la fecha la reactivación del contacto familiar de la [NIÑA] con sus abuelos maternos», así como una valoración a ésta «por el área de Psicología [del] I.C.B.F. (…), con el fin de determinar si ella se encuentra afectada psicológicamente» (fls. 67 y 68, Cit.).

b. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del litigio que se debate, sin hacer pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por el accionante (fl. 69, ejusdem).

c. Los señores G.d.R.M.C. y L.O.S.C., luego de referirse a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, se opusieron al éxito del resguardo suplicado, con sustento en que la decisión criticada no le causa ningún perjuicio a su nieta, y por el contrario, le permite desarrollarse plenamente; sumado a que «la demanda de visitas se REALIZO A NOMBRE DE ELLA», razón por la que no habría lugar a invocar falta de legitimidad alguna.

Por último señalaron, que no han hecho entrega del vehículo descrito por el accionante, ya que éste no les ha pagado las cuotas de dinero que pagaron por él, en atención a que ellos fueron los titulares del préstamo bancario a través del cual fue adquirido el mismo a nombre de su fallecida hija (fls. 73 a 78, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar lo siguiente:

«examinada la decisión que puso fin a la instancia tomada en audiencia el 13 de diciembre de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de los allí demandantes, bien pronto se advierte que la tutela no puede tener éxito en el presente evento, tal como pasará a explicarse.

5.1. Frente al tema de la legitimación de los abuelos para iniciar el proceso que dio lugar a la sentencia que aquí se revisa, es importante indicar que si bien la ley civil solo faculta a los padres del menor para solicitar regulación de visitas, tal preceptiva ha de acompasarse con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política y en el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, conforme las cuales en todos los casos relacionados con la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor.

(…)

5.2. En el fallo objeto de inconformidad, sostuvo el Juez entre otras reflexiones, luego de elaborar un breve recuento acerca del “derecho fundamental a tener una familia y disfrutar del cuidado y amor materno”, el “interés superior del menor” y “la Reglamentación de visitas en favor de los abuelos”, que la demanda interpuesta tuvo como origen: (i) la lógica aspiración de los abuelos maternos de continuar dispensando a su nieta el amor y los cuidados a que venían acostumbrados desde su nacimiento el 23 de octubre de 2008, hasta el día del fallecimiento de su hija el 3 de marzo de 2011, (ii) La negativa del aquí accionante de permitirles visitas por espacio de 4 meses en un principio, situación que se prolongó por 5 años, pues si bien es cierto se alegó de su parte que debía prevalecer el bienestar de la niña estar siendo influenciada por sus abuelos negativamente en su contra, no es menos grave que no haya buscado ayuda profesional o determinado visitas supervisadas, coartando de tajo y de manera arbitraria las comunicaciones y lazos afectivos con consideraciones eminentemente formales y exegéticas.

A continuación, procedió a analizar varios criterios jurídicos con el fin de determinar el interés superior de los niños y niñas basado en la naturaleza prevalente de sus intereses y derechos, manifestando respecto de la protección de la menor frente a riesgos prohibidos, que en la situación presentada entre el padre y los abuelos de la niña en relación con los temas económicos, no se ponderó el equilibrio entre la menor y sus parientes más cercanos, pues no se buscó ayuda psicológica con el fin de resarcir el daño y buscar así la unión familiar, debiéndose tener en cuenta que la niña convivió con sus abuelos maternos por más de 2 años, creciendo y compartiendo con ellos toda su crianza.

Respecto de la preservación del derecho a tener una familia y no ser separada de ella resaltó el juez de instancia, que todo niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR