SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63006 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874060544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63006 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63006
Fecha08 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18447-2017

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL18447-2017

Radicación n.° 63006

Acta 018

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.D.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1° de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra SQL SOFTWARE S.A.

I. ANTECEDENTES

J.A.D.C., llamó a juicio a SQL Software S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo entre ellos, que duraría desde el 24 de enero de 2007 hasta el 23 de enero de 2008; que se ordenara la invalidez del otrosí n.° 1, en lo que respecta a la «cláusula plazo» para la terminación del contrato y en lo relacionado con el descuento del préstamo de la empresa en caso de retiro. En consecuencia, pidió la condena al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, teniendo en cuenta el factor denominado «garantizado ventas»: el pago de los salarios reales, las comisiones durante toda la relación de trabajo, el pago de bonos de canasta, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, y el reembolso de los valores descontados en la liquidación, por ese factor.

Así mismo solicitó la condena a la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las condenas, y el pago de $3.636.718, por concepto del valor del equipo de cómputo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la demandada, por el término de un año, desde el 24 de enero de 2007, hasta el 23 de enero de 2008; que desempeñó el cargo de gerente de cuenta «senior»; que la accionada no puso a su disposición los instrumentos necesarios para realizar la labor encomendada; que debió adquirir por su cuenta un equipo de cómputo portátil, vendido por el mismo empleador, por valor de $3.636.718; que en desarrollo del contrato se firmó un otrosí, a partir del 1 de febrero de 2007, acordando beneficios no salariales de compensación flexible, en cheques sodexho canasta; que también se convino que sobre el salario base de liquidación para la cesantía y primas, se aplicaría un porcentaje adicional del 23,6% que sería entregado al empleado en forma de beneficios, obrando de igual manera para los aportes al sistema de pensiones; que igualmente se determinaron cuotas de venta, comisiones, factor de gestión, premios de grupo y condiciones generales; que en el otrosí se definió un «garantizado» igual a medio sueldo básico, sin incluir bonos sodexho, a modo de préstamo por seis meses; que se impuso un «plazo» consistente en que si en seis meses no se recaudaba el 20% de la cuota anual, se podía cancelar el contrato de trabajo con justa causa; que otra condición del otrosí consistió en que en caso de retiro de la empresa se descontaría el saldo que tuviese del préstamo; que a partir de febrero de 2007, su salario ascendió a $2.205.150, más $520.550 en cheques de canasta de sodexho pass.

Adujo que el 24 de septiembre de 2007, el establecimiento de comercio SQL Software de Colombia, fue adquirido por Adam Technologies International de Colombia, que respaldó solidariamente los compromisos laborales adquiridos; que los efectos de esta operación no perduraron y la adquirente fue liquidada, por lo cual SQL Software conservó el portafolio, la mayor parte de los empleados y la estructura organizacional.

Afirmó que el 16 de noviembre de 2007, se le dio por terminado el contrato, verbalmente, aduciendo incumplimiento de la «cláusula plazo» contenida en el otrosí, sin especificar la causal establecida en la ley, sin mediar requerimientos previos para presentar justificaciones; que el aviso para terminar el contrato, tenía la misma fecha de culminación del vínculo; que el 26 de noviembre de 2007 envió carta al representante legal exponiendo todas las razones en su defensa, de la cual obtuvo como respuesta el 30 de noviembre del mismo año, que la liquidación estaba a su disposición en el departamento de recursos humanos; que el 12 de diciembre de dicha anualidad recibió la liquidación con deducciones denominadas «garantizado ventas», por $791.839, y deducción por préstamos, por $4.399.983; que no dio orden escrita para que le hicieran dichas deducciones; que el 12 de diciembre de 2007, presentó reclamación ante el Ministerio de la Protección Social y allí se dispuso citación a su empleador para el 7 de abril de 2008, pero este no asistió a esta, ni a una posterior fijada para el 17 de junio de esa anualidad; que en la nómina final le dedujeron $947.309 por concepto de préstamos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la forma de vinculación con el actor, pero solo en el extremo inicial; dijo que la empresa sí le suministró los insumos de trabajo: computador, teléfono y equipo de oficina; aclaró que se le financió la adquisición de un computador portátil marca «Del (sic) Inspiron 9400MR», para su uso personal, respecto del cual el trabajador aceptó un descuento mensual de $450.000, por el término de seis meses.

Refirió que fue cierta la suscripción del otrosí al contrato de trabajo, pero que el único sueldo era el básico asignado en nómina. Aseguró que, las interpretaciones del actor son subjetivas, porque la finalidad era que lograra con los incentivos allí pactados, un punto de equilibrio en sus ventas, al paso que, de las comisiones obtenidas se le descontaría lo prestado; que dichas comisiones no alcanzaron a cubrir el monto debido de $6.615.450.

Narró que el objeto del otrosí, no era desconocer las causales de terminación del contrato de trabajo indicadas en el artículo 62 del CST; por el contrario, se incorporó una causal adicional contenida en el acuerdo de voluntades y refrendada en el reglamento interno de trabajo, aprobado por el Ministerio de la Protección Social.

Expuso que era inocua la coincidencia de fechas entre el aviso y la terminación del contrato, puesto que el preaviso del empleador desapareció con la Ley 789 de 2002; además, que el 14 de junio de 2007, el Ingeniero A.C.S., presidente de la empresa, citó personalmente al actor para advertirle sobre su deficiente desempeño respecto a la cuota de ventas a la que se comprometió; que debido a ello el demandante se comprometió a conseguir las bases de datos de las entidades financieras y vencido el término nada pasó; que su gestión como gerente fue muy pobre, porque en el otrosí se comprometió a que en el periodo de mayo a octubre de 2007, vendería $254.000.000, y solo alcanzó a $42.494.392.

Dijo que la causa de la terminación del contrato de trabajo, fue por el incumplimiento de la cuota de ventas y «[…] no por el incumplimiento de la omisión del aviso que hubiese debido dar al trabajador a 23 de diciembre de 2007»; y señaló que, a pesar de ello, a la fecha de terminación, el actor aun no cumplía con la cuota de ventas entre mayo y octubre de 2007; que la liquidación definitiva de prestaciones tuvo por fecha el 27 de noviembre de 2007; que el actor autorizó los descuentos realizados y no tiene razón al reclamar indemnización moratoria

En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación a cargo de la sociedad, prescripción, buena fe y falta de causa para pedir.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de octubre de 2011, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que tuvo vigencia entre el 24 de enero y el 18 de noviembre de 2007, que feneció por decisión unilateral del patrono y sin justa causa. Condenó a la demandada a pagar al demandante las sumas de dinero por los siguientes conceptos: $201.952, por saldo del «garantizado de ventas»; $145.766, por saldo de prestaciones sociales; $34.734, por descanso remunerado; $2.205.150, por despido injusto; $165.000, por valor a favor de la cuantía del computador; $73.505, diarios, a partir del 19 de noviembre de 2007 y «[…] hasta veinticuatro (24) meses, y los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria –hoy Superfinanciera, a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, por indemnización moratoria».

Condenó a la demandada, a pagar al demandante la indexación de las condenas a las vacaciones y al despido injusto.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 1° de marzo de 2013, revocó parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada, de la indemnización moratoria. Confirmó en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR