SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86216 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884219308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86216 del 19-01-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente86216
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL026-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL026-2022

Radicación n.° 86216

Acta 1


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO EDMUNDO GALINDO PLAZAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Alberto Edmundo Galindo Plazas llamó a juicio a las entidades de pensiones referenciadas, para que se declarara ineficaz el traslado del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a Porvenir S.A. Pidió se ordenara a Old Mutual, administradora a la que se encuentra afiliado, trasladar a Colpensiones todos los valores que reposan en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y se instara a la AFP privada a recibirlos. Pidió condena en costas.


Soportó sus aspiraciones en que nació el 17 de enero de 1957 y alcanzó 62 años en 2019; se afilió al ISS el 1 de octubre de 1980, se trasladó a Porvenir S.A. el 1 de septiembre de 1998 y, finalmente, a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. Dijo que al momento del traslado, «su aparente decisión libre y voluntaria, no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte de la AFP que lo recibió, por lo que no existe tal consentimiento».


Relató que desde su inscripción al régimen de ahorro individual (RAIS) hasta el 31 de marzo de 2017, cotizó ininterrumpidamente 1417.57 semanas, que sumadas a las aportadas al ISS, hoy Colpensiones, alcanzan 1986.71. Aludió a la importancia del derecho de información y aseveró que O.M. también incumplió su obligación, pues no le comunicó la posibilidad de retornar oportunamente al RPM. Que la solicitud elevada el 16 de marzo de 2017 a Old Mutua de trasladarse a Colpensiones, fue negada el 31 del mismo mes y año (fls. 1 a 12).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo».


Aceptó la fecha de nacimiento del actor y dijo que no le constaba la de afiliación al ISS, hoy Colpensiones. Aclaró que la inscripción al RAIS se produjo el 22 de julio de 1998, con efectos a partir del 1 de septiembre siguiente. Negó que el demandante no hubiera recibido debida ilustración al momento del traslado, en tanto después migró a Old Mutual «sin notar para entonces falta de información o aludir engaño».


En su defensa, alegó que se habían cumplido los requisitos para la validez del traslado, al punto que la decisión de pertenecer al RAIS fue ratificada por el actor al pasar a la AFP Old Mutual, hoy Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Agregó que sus agentes comerciales estaban capacitados para brindar información suficiente a los futuros afiliados, de acuerdo con las previsiones legales y las directrices impartidas por la Superintendencia Financiera (fls. 69 a 75).


Old Mutual Fondo de Pensiones y C.S.A. rechazó las peticiones del libelo introductorio. Propuso los medios exceptivos de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.


Aceptó la afiliación del demandante a la AFP, que no tuvo origen en un cambio de régimen, sino de su paso de otro fondo pensional perteneciente al mismo esquema. Negó que tuviera la obligación de notificar a sus afiliados la posibilidad de regresar al RPM, en tanto ello solo se tornó imperioso con la entrada en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.


Adujo que el actor no demostró la falta de información alegada, de suerte que no podía acceder a la nulidad de la afiliación. Además, que el acto satisfizo los requisitos del literal e) del artículo 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, que reprodujo (fls. 91 a 100).


C. también se opuso a las peticiones de la demanda. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la de afiliación al ISS, y su paso a Porvenir S.A. Dijo que no le constaban las actuaciones desplegadas por terceros no relacionados con la administradora de pensiones pública.


Como razones de su defensa, copió los artículos 2 de la Ley 797 de 2003, 36 inciso 4, 113 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 3800 de 2003. También, pasajes de los fallos CC C-1024 de 2004, CC C-789 de 2002 (fls.139 a 148).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 12 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró nula la afiliación y el traslado de A.E.G.P. a Porvenir S.A., realizado el 22 de julio de 1998, así como la inscripción de 23 de marzo de 2007 a la AFP Old Mutual, hoy Skandia S.A.

Ordenó a la última trasladar a Colpensiones, las cotizaciones y sumas adicionales, así como los bonos, aportes voluntarios, frutos, intereses y rendimientos, según los términos del artículo 1746 del Código Civil «sin que haya lugar a que de dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración».


Ordenó a Colpensiones que reactivara la afiliación del actor al RPM y recibiera los aportes trasladados por Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. Impuso costas a las AFP privadas (fl. 182 Cd). C. apeló.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el grado jurisdiccional de consulta y la apelación de Colpensiones, el Tribunal revocó la decisión de primer grado. En su lugar, absolvió a las encausadas, no impuso costas en la alzada, y dejó las de primera instancia a cargo del actor (fl. 198 Cd).


Una vez anunció que se ocuparía de dilucidar la procedencia de la «nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad», dejó al margen del debate el traslado de régimen del actor surtido el 22 de julio de 1998 (fl. 76), así como que no era beneficiario del régimen de transición, pues el 1 de abril de 1994 contaba 37 años de edad y menos de 15 de servicio. Así mismo la firma del formulario de inscripción a Porvenir S.A. de manera libre y voluntaria y que era «destinatario de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994», por manera que «podía ejercer en cualquier momento la opción de traslado sin que le fuera aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años que establece el artículo 15 del mismo decreto».


Enseguida, infirió la validez del acto de traslado por cumplir los presupuestos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía que la «manifestación de voluntad se realizara en formulario pre impreso».


Tras destacar la inconsistencia de la supuesta ausencia de información, toda vez que tenía conocimiento de «aspectos relacionados con el régimen de ahorro individual», aceptó que se le había suministrado asesoría durante 5 minutos y que el 26 de diciembre de 2005, pidió a Porvenir S.A. un estudio sobre aportes voluntarios para obtener una pensión aproximada de $3.500.000 al cumplimiento de la edad mínima (fl. 83).


Consideró que la controversia versaba sobre el monto de la pensión, que no sobre la falta de asesoría de la administradora de pensiones. Explicó que era imposible definir el valor de la pensión al momento del traslado de un régimen a otro.


De los formularios de traslado, dedujo que G.P. no fue presionado o engañado para suscribirlos, ni que su voluntad «estuvo viciada por error de hecho, fuerza o dolo»; además, que Skandia AFP dejó constancia en el formulario de afiliación, sobre la información brindada al accionante y su traslado voluntario (fl. 102).


Expuso que si, en gracia de discusión, se admitiera el error del actor en la decisión de migrar de un esquema pensional a otro, tal falencia sería de derecho, en tanto recayó sobre la existencia, naturaleza, o extensión de los derechos objeto del negocio jurídico «y para el caso en concreto el error se relaciona con la naturaleza del régimen de ahorro individual que le otorgaba derechos diferentes a los que tenía si hubiere permanecido en el régimen de prima media». En consecuencia, como por expreso mandato del artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto derecho no vicia de consentimiento de quien lo presta, no procedía la declaratoria impetrada.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., así como por C..

V.CARGO ÚNICO


Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97, numeral 1, del Decreto 663 de 1993, 3 de la Ley 1328 de 2009 y 2, 3 y 7 del Decreto 2241 de 2010.


Cuestiona al Tribunal porque «no analizó el espíritu, ni el sentido de la norma», en tanto se fundó en que no era beneficiario del régimen de transición, había firmado el formulario de inscripción por voluntad propia y el monto de la pensión solo podía definirse al momento de causar el derecho. Con ello, dice, desconoció la jurisprudencia sobre el deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, al punto que no exigió a Porvenir S.A. que acreditara que al momento del traslado, cumplió la obligación de buen consejo que le asistía; que por lo mismo, no pudo hacer uso de su derecho a la libre...

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