SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40650 del 22-07-2015
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 40650 |
Fecha | 22 Julio 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL9681-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
STL9681-2015
Radicación n° 40650
Acta 24
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por L.T.P. ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
El amparo constitucional se fundamentó en los hechos que a continuación se resumen:
Que L.T.P.R. promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para obtener el pago de acreencias laborales, a las que accedió el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga el 16 de marzo de 2015; que no apeló la decisión toda vez que se dispuso el envío del expediente al superior para surtir la consulta, pero pese a que el Tribunal admitió el grado jurisdiccional, «sin explicación», el 14 de abril de 2015, determinó no darle trámite dado que no estaba «contemplada la procedencia (…) para entidades como el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación».
Afirmó que el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de Protección Social, «en consecuencia la sentencia condenatoria ya mencionada es claro que va dirigida a la Nación», por lo que en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la consulta era obligatoria agotarla; que dado el proceder contrario del Tribunal, se pretermitió una instancia y ello configuró «una evidente causal de nulidad procesal».
Invocó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia. Como medida provisional solicitó la suspensión del proceso ordinario «durante el tiempo necesario y/o mientras se surta el trámite de la presente acción de tutela (…) ante el inminente cobro de la sentencia, por vía administrativa o ejecutiva»; pidió ordenar al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga remitir en consulta el proceso y al Tribunal que le diera el trámite correspondiente, y subsidiariamente se decretara «la nulidad de lo actuado a partir del auto» que determinó improcedente el grado jurisdiccional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 14 de julio de 2015, esta Sala asumió conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, reconoció personería, pidió el expediente objeto de discusión y negó la medida provisional.
El Tribunal accionado afirmó que no actuó «en forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico», por lo que no se violaron derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En el presente asunto el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS, reprochó que el Tribunal, pese a ver admitido la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga el 16 de marzo de 2015, que declaró la existencia de un contrato de trabajo con L.T.P.R., del 23 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2012 y ordenó el pago de diversas acreencias laborales, con posterioridad haya decidido no darle trámite al grado jurisdiccional, por considerar que no estaba «contemplada la procedencia (…) para entidades como el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación».
En efecto encuentra la Sala que, para negar el trámite jurisdiccional, mediante auto de 14 de abril de 2015, el Juez plural transcribió el artículo 14 ibídem y únicamente afirmó que, en el caso de la entidad demandada, no se cumplía «con el lleno de los requisitos».
Para resolver es necesario recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Corte ha adoctrinado que «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante’ (CSJ STL7382-2015).
En razón a su función unificadora como máximo tribunal en materia laboral y de seguridad social, desde la sentencia hito CSJ STL, 29 sep. 2009, rad. 21364, reiterada en diferentes ocasiones, la Corte ha puntualizado los criterios sobre la vigencia y aplicación de la citada ley en los términos de sus artículos 15 y 17, pues dado a su incorporación gradual no todas las decisiones eran consultables pese a que se enmarcaran en dicha normativa. Así mismo, es pertinente resaltar que desde entonces se ha decantado sobre el rigor jurídico que los operadores judiciales deben ejercer al momento de decidir si en un determinado caso es procedente o no surtir el grado jurisdiccional, labor que implica auscultar las distintas prerrogativas que posicionen a la Nación como garante de las obligaciones de las entidades descentralizadas.
La mencionada providencia hito, lo explicó de la siguiente manera:
“… debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en qué lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en que eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo...
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