SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 41782 del 18-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874060643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 41782 del 18-11-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 41782
Fecha18 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16153-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL16153-2015

Radicación No. 41782

Acta No. 41

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015)

Resuelve esta Corte la acción de tutela que promovió Ó.S.P., en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES

El tutelante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la favorabilidad laboral, los cuales, en su sentir, fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada.

Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, indica el accionante, en síntesis, que el 13 de enero de 2009 presentó un reclamo a su empleadora, Ecopetrol S.A., dirigido a que se le tuviera en cuenta para efectos pensionales y de liquidación de cesantías, el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio; que su empleadora le contestó el requerimiento antedicho y en la respuesta le indicó que le tendría en cuenta el citado lapso para efectos pensionales, al tiempo que le manifestó que el reconocimiento pensional se lo realizaría de conformidad con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

Relata que a su juicio la respuesta que le brindó Ecopetrol S.A., a su petición, no fue completa, y además, tuvo su origen en una interpretación errónea que realizó la citada sociedad, de la Ley 48 de 1993; que ante dicha circunstancia inscribió su reclamación ante el Comité de Reclamos USO –Ecopetrol S.A. - Gerencia de la Refinería de Barrancabermeja y dicho organismo, mediante laudo arbitral de fecha 9 de abril de 2015, negó en forma mayoritaria su reclamación; que a raíz de lo anterior instauró por intermedio de su apoderada judicial, recurso de anulación contra el precitado laudo; que el recurso fue remitido a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y dicha corporación lo resolvió mediante proveído 6 de agosto de 2015; que en la referida decisión, la corporación accionada consideró que el Comité demandado no era competente para expedir el laudo arbitral cuya anulación se solicitaba, debido a que no contaba con la convención colectiva de trabajo que le otorgaba la competencia para fungir como árbitro entre las partes, y con fundamento en ello, anuló el laudo en mención y se inhibió de decidir de fondo sobre los aspectos señalados en el recurso de anulación.

Indica el tutelante, a partir de los hechos relatados, que la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de agosto de 2015, fue poco clara, en atención a que la corporación accionada no precisó en dicha providencia cuáles eran los efectos de la anulación que declaró. Señala, además, que los argumentos que se tuvieron en cuenta en la citada decisión, desbordaron los temas que eran materia de controversia entre las partes, debido a que nunca entre estas existió duda acerca de la competencia que ostentaba el Comité demandado, derivada de la supuesta inexistencia de la convención colectiva de trabajo contentiva de la cláusula compromisoria correspondiente.

Reprocha el tutelante que dicha circunstancia vulneró abiertamente sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita que se conceda el amparo que invoca y que a raíz de ello se deje sin efecto la providencia criticada y se le ordene a la corporación accionada que efectúe un pronunciamiento expreso sobre los argumentos en los cuales sustentó su recurso de anulación.

El 6 de noviembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a todos aquéllos que intervinieron en el trámite del recurso de anulación del laudo arbitral número 68001220500020150015300. Así mismo, se solicitó al Tribunal accionado que enviara el expediente contentivo de dicho trámite.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta del Tribunal accionado, así como de Ecopetrol S.A. y del Comité de Reclamos USO – ECOPETROL S.A. – Gerencia Refinería Barrancabermeja.

CONSIDERACIONES

Como se indicó en apartes precedentes, el reproche del accionante se dirige a cuestionar la providencia que adoptó el Tribunal accionado, el 6 de agosto de 2015, mediante la cual resolvió ANULAR EN SU INTEGRIDAD el Laudo Arbitral proferido por el “COMITÉ DE RECLAMOS – GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA” de fecha 9 de abril de 2015, con ocasión de la reclamación formulada por Ó.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Así las cosas, lo primero que debe recordarse, es que esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.

En ese mismo sentido, ha señalado esta corporación, que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, tales como la autonomía e independencia judiciales, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Pues bien, bajo el anterior contexto, se procede a analizar la providencia criticada, con el fin de establecer si del contenido de la misma se desprende la vulneración de derechos fundamentales que fue alegada en el escrito de tutela:

Con tal propósito, se advierte que en el proveído objeto de estudio, la corporación accionada definió, en primer término, que eran dos los aspectos puntuales del laudo arbitral proferido por la Comisión de Reclamos USO ECOPETROL, que habían motivado la inconformidad del recurrente: i) la decisión del referido comité de fallar en equidad cuando, a juicio del demandante, debió hacerlo en derecho, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y ii) la decisión del comité de declararse incompetente para estudiar el trámite de la pensión de jubilación del demandante, so pretexto de que dicho asunto debía ser ventilado ante la administradora de pensiones correspondiente.

Una vez establecido lo anterior, el Tribunal consideró que aunque lo pertinente era resolver los aspectos que habían sido materia del recurso, se advertía de plano una circunstancia que ameritaba anular el laudo sin ahondar en los mismos, consistente en que el Comité de Reclamos USO – ECOPETROL carecía de competencia para expedir el citado laudo y negar a través de este las súplicas del señor Ó.S.P., porque no contaba con la...

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