SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57083 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57083 del 11-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2786-2018
Número de expediente57083
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2786-2018

Radicación n.°57083

Acta 22

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad DON VAPOR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ M.B.D. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luz Marina Bayona Daza presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Don Vapor S.A., a fin de que fuera condenada a reintegrarla al cargo de supervisora o a otro de igual o superior categoría; al pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, desde la fecha de su despido hasta la reubicación efectiva; las prestaciones médico - asistenciales causadas; los aportes a seguridad social integral; y al equivalente a 180 días de salario a título de sanción por haber sido despedida sin autorización del Ministerio de la Protección Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Como pretensiones subsidiarias peticionó el pago del tiempo suplementario y extraordinario que se le adeuda; la reliquidación de la cesantía, intereses, primas, bonificaciones, auxilios legales y extralegales; las prestaciones médico - asistenciales causadas por la enfermedad profesional que la aqueja; las indemnizaciones de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la total y ordinaria de perjuicios por la culpa patronal en la generación de la enfermedad profesional; los reajustes salariales a que tiene derecho; la indexación de los valores pretendidos; lo que se pruebe ultra o extra petita y a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la sociedad demandada el 17 de junio de 1991, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año; que durante la vigencia del contrato laboró jornadas superiores a ocho horas y la demandada jamás le canceló en forma proporcional y legal el trabajo suplementario, ni los turnos adicionales que cumplió; que además excluyó valores constitutivos de salarios sin su autorización y le fueron cancelados bajo la denominación de «transporte adicional».

Adujo que a pesar de ser una de las trabajadoras más antiguas de la compañía, siempre devengó un salario inferior al de sus compañeros, quienes cumplían las mismas actividades; que por tal situación en varias oportunidades manifestó su inconformidad de manera verbal ante su empleador.

Señaló que la accionada le entregó dotaciones solamente los primeros años de la relación laboral; que por lo anterior empezó a sufrir de «epicondilitis medial derecho y síndrome del túnel del carpio bilateral», la cual fue catalogada como enfermedad profesional según el concepto médico de la ESE L.C.G.S., a la que se encontraba afiliada; que por lo anterior la EPS solicitó a la empresa demandada su historia laboral actualizada y que informara a la ARP Suratep para que adelantara los estudios pertinentes y determinar el origen de la enfermedad, pero que tal requerimiento no fue atendido.

Aseveró que la accionada envió información del puesto de trabajo incompleta, lo que impidió que la EPS pudiera realizar la evaluación de riesgos para determinar la remisión a la ARP Suratep – Agrícola y calificar el origen de la enfermedad; que ante las continuadas incapacidades y permisos que requería para el tratamiento de la enfermedad, la demandante decidió dar por terminado el contrato de trabajo el 14 de mayo de 2008, sin justa causa; que con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales interpuso una acción de tutela, pero en segunda instancia obtuvo fallo desfavorable.

Refirió que el último cargo que desempeñó fue el de supervisora y durante la vigencia de la relación laboral siempre devengó el salario mínimo legal.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Don Vapor se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación de la actora, el último cargo desempeñado y el monto del salario que ésta devengaba, la terminación unilateral del contrato de trabajo y la fecha de la misma, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que siempre entregó la dotación correspondiente a la demandante, pero que en los últimos periodos ella se negó a recibirla porque no le gustaba; que dio cumplimiento al requerimiento de la ESE y les facilitó los documentos tanto a ésta como a la ARP Suratep S.A. Agrícola de Seguros S.A.; que la sociedad adelantó las gestiones necesarias para el estudio del puesto de trabajo, con el fin de que se pueda determinar el origen de su enfermedad, pero hasta la fecha la calificación que existe indica que es de origen común; y que no es cierto que la finalización de la relación laboral con la demandante haya obedecido a su estado de salud.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora (f.° 684 a 697).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de marzo de 2012, resolvió: (f.° 8 a 17).

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de octubre de 2010, para en su lugar CONDENAR a la demandada a reintegrar, sin solución de continuidad, a la señora L.M.B.D. al cargo que venía desempeñando o a uno similar, a partir del 14 de mayo de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada al pago a favor de L.M.B.D., de los salarios, primas legales, cesantías e intereses a las cesantías, dejados de sufragar partir del 14 de mayo de 2008 hasta la data en que se produzca el reintegro.

TERCERO.- CONDENAR a la demandada al pago a favor de L.M.S.D., de los aportes correspondientes al sistema general de pensiones y en seguridad social en salud, dejados de sufragar partir del 14 de mayo de 2008 hasta la data en que se produzca el reintegro, los cuales habrá de cancelarse ante las entidades de la seguridad social a las que se encuentre afiliada la demandante.

CUARTO.- CONDENAR a la demandada al pago a favor de L.M.B.D., de la suma de $2.769.000,oo por concepto de la indemnización por despido consagrada en el parágrafo del artículo 26 de la ley 361 de 1997.

QUINTO.- COSTAS. Se confirman las de primera instancia. Sin lugar a ellas en esta alzada.

El juez de apelaciones partió del hecho de que el despido de que fue objeto la trabajadora demandante careció de justificación alguna, pues se produjo por decisión unilateral del empleador, en tal sentido trajo a colación lo establecido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para decir que la norma es aplicable a las personas discapacitadas «y a los trabajadores que en principio, no lo son pero se encuentran en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de algún evento que afecta su salud», consideración que apoyó citando pasajes de la sentencia T-434 de 2008 y C-824 de 2011.

Puntualizó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, únicamente se restringe cuando la desvinculación laboral es producto de razones discriminatorias surgidas en las discapacidades que los trabajadores tengan o les sobrevengan en algún momento, es decir, que la limitación no prohíbe efectuar el despido cuando surja una justa causa bien sea de orden contractual o legal.

Explicó el colegiado, que como en este asunto las razones dadas por la demandada para despedir a la trabajadora no tienen justificación en una causal legal, ni tampoco cuentan con la debida autorización de la oficina de trabajo, el empleador debe asumir las consecuencias jurídicas de sus decisiones, consistente en la carencia de efecto de la desvinculación laboral, lo que conduce al reintegro conforme lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional al pronunciarse sobre el derecho a la estabilidad...

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