SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59331 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59331 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente59331
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2787-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2787-2018

Radicación n.° 59331

Acta 22


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OFELIA ROSA ANGULO DE HENAO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al cual fue llamada como interviniente ad excludendum AURA EMMA DUQUE DE GÓMEZ.


  1. ANTECEDENTES


Ofelia Rosa Angulo de H. presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su compañero permanente José Aníbal Gómez Ramírez; que, en consecuencia, fuera condenado al pago de tal prestación a partir del 24 de marzo de 2006, al retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, a la sanción moratoria y/o indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones manifestó que con ocasión de la muerte de su compañero permanente José Aníbal Gómez Ramírez, ocurrida el 24 de marzo de 2006, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 00676 del 15 de enero de 2007, bajo el argumento de que para la fecha del fallecimiento del pensionado no convivían juntos.


Adujo que vivió con el causante «por mucho tiempo» y que los cinco años anteriores a su muerte compartieron mesa, techo y lecho, conformando un verdadero hogar; que desde que inició su relación hicieron vida de pareja sin que se presentara ninguna separación; que más que una «convivencia marital o sexual» se dio entre ellos una comunidad de vida familiar con vocación de estabilidad, solidaridad y responsabilidad.


Explicó que cuando su compañero permanente falleció vivían bajo el mismo techo, sólo que debido a su delicado estado de salud, el 9 de enero de 2006 los hijos y la exesposa lo sacaron de la casa en la que habitaban, con la excusa que lo iban a llevar al médico y nunca más lo devolvieron a su lugar de residencia; que lo tuvo afiliado a la sociedad mutual Santa Clara por espacio de 25 años, sin embargo, los gastos fúnebres los efectuó la cónyuge, pues ella se impuso y no permitió que se realizaran las exequias por medio de la funeraria de esa mutual.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación que hizo la accionante en calidad de compañera, para que se le otorgara la pensión de sobrevivientes y la respuesta negativa a concederla. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que, a través de la investigación administrativa realizada por la entidad se pudo comprobar que el pensionado convivía con su esposa al momento del fallecimiento, aunque lo fue únicamente durante los 45 días anteriores a la muerte; que en tal investigación también se pudo establecer que con la demandante «no hubo convivencia, que no habían convivido como pareja en un periodo de 15 años» y, por ende, ninguna de ellas, la compañera ni la cónyuge tenían el derecho a la prestación reclamada.


Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada y prescripción.


Por auto de 18 de mayo de 2007, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, ordenó integrar el contradictorio con la señora A.E.D. de G., en calidad de cónyuge supérstite del pensionado, bajo la figura de interviniente ad excludendum (f.° 13).


Aura Emma Duque de G., actuando en nombre propio y como curadora de su «hijo discapacitado» F.N.G.D., presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales a fin de que se declare que ella, como cónyuge sobreviviente de José Aníbal Gómez Duque y su hijo, tienen mejor derecho para reclamar la pensión de sobrevivientes con la consecuente exclusión de la compañera demandante O.R.A. de H.; que como consecuencia, se condene al ente demandado al reconocimiento y pago de la pensión en la proporción legal que le corresponda a cada uno de ellos, desde la fecha del fallecimiento de su esposo y padre, esto es, 24 de marzo de 2006, con los incrementos legales, la indexación, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el causante el 21 de julio de 1949, vínculo que se mantuvo vigente hasta el día del fallecimiento, ya que nunca efectuaron disolución y liquidación de la sociedad conyugal, cesación de efectos civiles del matrimonio católico ni tampoco legalizaron la separación de cuerpos; que convivieron hasta el año 1972 compartiendo techo, lecho y mesa, pero que por culpa atribuida sólo al causante éste abandonó su hogar dejándolos desprotegidos y ella debió responsabilizarse de sus once hijos habidos en el matrimonio, entre ellos, Francisco Nicolás Gómez Duque, quien está en interdicción definitiva por demencia conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín del 21 de agosto de 2001, en la que también fue nombrada como su curadora, decisión que fue confirmada en segunda instancia en decisión judicial del 4 de diciembre de 2004.


Narró que cuando su esposo la abandonó se fue hacer vida marital con O.R.A. de H., pero la convivencia de pareja que tenía con la mencionada compañera cesó hace 15 años; que aunque intentó promover algunas acciones para que el causante cumpliera con sus obligaciones de padre y esposo resultaron inútiles, porque por su condición de conductor independiente, nunca pudo comprobarle ingresos; que cuando se pensionó y enfermó él los afilió a la EPS del ISS en condición de beneficiarios en calidad de esposa y de «hijo discapacitado»; que reclamó ante el ISS la pensión de sobrevivientes en nombre propio y de su descendiente, pero este derecho les fue negado.


El ISS, al dar respuesta a esta demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante abandonó sus obligaciones de esposo y padre porque estableció convivencia con la compañera O.R.A. de H., de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, adujo que en este caso no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, pues la cónyuge supérstite no demostró convivencia permanente e ininterrumpida con el pensionado fallecido.

Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe e improcedencia del reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 (f.° 276 a 284), resolvió:


PRIMERO.- DECLARAR, que las señoras AURA EMMA DUQUE DE G., en calidad de cónyuge y O.A.D.H. en calidad de compañera, tienen derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada (sic) legalmente por N.B.D.A., o quien haga sus veces, les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, por ostentar la calidad de beneficiarias de acuerdo con los argumentos esbozados en los considerandos de esta decisión.


SEGUNDO.- CONDENAR en consecuencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora AURA EMMA DUQUE DE G., en calidad de cónyuge en un porcentaje del 43% del salario mínimo mensual legal vigente, adicionalmente por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de marzo de 2006 y el 30 de septiembre de 2010 la suma de doce millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta mil pesos m.l ($12'559.870) y a la señora O.A.D.H. en calidad de compañera en un porcentaje del 57% del salario mínimo mensual vigente, adicionalmente por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de marzo de 2006 y el 30 de septiembre de 2010 la suma de: DIEZ Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA PESOS M.L ($16'649.130).


A partir del 1 de octubre del 2010, el valor de la pensión de AURA EMMA DUQUE DE G., será de: DOSCIENTOS VEINTIUNO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS. ($221.450), que equivale al 43% y la de señora O.A.D.H., será de: DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M.L ($293.550), que equivale al 53%. Más las mesadas especiales de junio y diciembre, sin que el monto de las mesadas sea inferior al Salario Mínimo Legal vigente.


TERCERO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y las que se causen, a partir del 17 de agosto de 2006, para la señora O.R.A.D.H., y del 11 de septiembre de 2006, para la señora AURA EMMA DUQUE DE GOMEZ; liquidados a la fecha en que haya de producirse el pago del retroactivo correspondiente.


CUARTO.- ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las súplicas de la demanda propuestas por el tercero ad-excludendum F.N.D.G., conforme se dijo en la parte motiva.


QUINTO: -Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEXTO.- COSTAS a cargo de la parte demandada en un 100%; A favor de O.R. ANGULO DE HENAO y AURA EMMA DUQUE DE GOMEZ, donde a cada una le corresponderá el 50%. Su liquidación se hará por la Secretaría del Despacho, de conformidad con el artículo 393 ibídem, aplicando las reglas contenidas en el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura,


II.SENTENCIA DE...

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