SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81545 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81545 del 13-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha13 Septiembre 2021
Número de expediente81545
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4781-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4781-2021

Radicación n.° 81545

Acta 033



Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FABIO LEÓN MARÍN MORA, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge L.O.Q.B., a partir del 6 de enero de 2016, más el retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones, en que: la señora Luz Omaira Quintero Betancur falleció el 6 de enero de 2016, a quien la pasiva le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución n.º GNR 142271 de 2014; que contrajeron matrimonio el 23 de abril de 1983, vínculo jurídico que se mantuvo vigente hasta el día del deceso de su consorte, ya que nunca se divorciaron ni hubo cesación de efectos civiles; la convivencia fue hasta el año 1995; después de la separación ninguno de los dos formó nuevo hogar, ni se les conoció pareja alguna; y que de esa unión procrearon dos hijos mayores de edad J.D. y Diana Patricia Marín Quintero y sin limitaciones de salud alguna.

Señaló que solicitó a Colpensiones el 28 de enero de 2016, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su esposa; que mediante Resolución n.º GNR 69925 de 2016, la entidad pasiva negó lo pretendido argumentando que no se comprobó la convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte de la señora Luz Omaira Quintero Betancur.

Al responder la demanda la pasiva, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el actor no logró acreditar los requisitos de convivencia exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En relación con los hechos, aceptó la condición de pensionada de L.O.Q.B., la fecha de su deceso, la calidad de cónyuge del actor, la solicitud de la prestación, la respuesta negativa, con lo que, quedó agotada la reclamación administrativa.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sustitución pensional con retroactividad por falta del cumplimiento de los requisitos legales, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia absolutoria el 2 de diciembre de 2016.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del accionante, la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Mediante proveído del 19 de abril de 2018, confirmó el pronunciado por el a quo.

El juez plural sostuvo que el problema jurídico a resolver era si el demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Arguyó que esa era la legislación aplicable al caso, modificada por el precepto 13 de la 797 de 2003, teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 6 de enero de 2016, norma que consagra los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Señaló que cuando existe cónyuge con vínculo matrimonial vigente y con separación de hecho antes de la fecha de la muerte del causante, el sobreviviente, debe probar que convivió por los menos 5 años en cualquier tiempo con el de cujus, siempre y cuando, los esposos mantuvieran una comunicación rodeada de lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua. Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL12442-2015, SL18856-2017, SL21843-2017, SL16949-2016, SL16419-2017, SL15932-2017, SL 14379 y SL512560-2018.

Advirtió que no era motivo de controversia, que la fallecida dejó causado el derecho ya que era pensionada por vejez desde el 26 de abril de 2014, y que si bien se acreditó en el proceso el vínculo matrimonial del actor con la causante, y que éste permaneció vigente hasta su muerte, no está suficientemente probado el tiempo de convivencia entre ellos. Expuso que una vez analizados los testimonios aportados en el proceso, los mismos no suministraron fechas exactas, sino, aproximadas, como lo dijeron,

[…] N.d.C.O.A., vecina del demandante del barrio: “¿usted recuerda en qué fecha se separó el señor F. de la causante?, respondió: un poco difícil más o menos acordándome, ella tenía 20 años más o menos, yo me había graduado en el 93, más o menos en el 95...” y L.E.A. amiga del demandante, vecina del barrio dijo: “¿usted sabe hasta que año convivió la causante con el demandante?, responde: más o menos por ahí hasta 1995...”.

Indicó, que si en gracia de discusión se aceptara que el demandante convivió con la causante por un período mínimo de 5 años, lo cierto es, que no se demostró en el proceso que después de la separación de hecho entre ellos hubieran continuado vigente los lazos afectivos, familiares, la comunicación, solidaridad, socorro y ayuda mutua, así lo confesó en el interrogatorio de parte que se le hizo. Refirió que de la relación del demandante y la causante tenían como vínculo de unión las visitas de la niña o algunas situaciones esporádicas de salud, y si bien el actor dijo que había construido la casita en la que vivía la fallecida, no indicó si fue en razón a la familiaridad o por un trabajo que hizo como consecuencia de un contrato realizado con ella, del cual derivó algún tipo de beneficio económico.

Finalmente concluyó que ante tales dudas, no quedó demostrado en el proceso que la muerte de la de cujus le generó al cónyuge supérstite, una carencia económica, moral o afectiva que de pie al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de sustitución pensional en su favor.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del a quo y en su reemplazo acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados, se resolverá el primero, y dado el resultado de este análisis, no se estudiará el segundo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 la 797 de 2003, en relación con el 42 y 48 de CN, y el 176 del CC.

Refiere que el Tribunal erró en el entendimiento de la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, con respecto al evento de la existencia de un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente al deceso de la causante y transcribió el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para concluir que el colegiado incurrió en la referida transgresión normativa.

Señala que dicho precepto permite acceder a la pensión de sobrevivientes con el único requisito que el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento del fallecimiento de la esposa, además, que la jurisprudencia de esta Corte ha dejado claro que el cónyuge separado de hecho o de cuerpo, sin disolver la unión, tiene derecho a la prestación económica, siempre y cuando acredite 5 años o más de convivencia en cualquier tiempo, por lo que, mientras no se diluyan los efectos civiles del matrimonio, permanecen vigentes los deberes que se desprenden de él, al margen de si los contratantes se han allanado o no a su cumplimiento.

Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL1399-2018 y SL2787-2018.

Explica que la interpretación errónea consistió en entender que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, exige un requisito adicional de ayuda mutua entre los esposos separados de hecho para poder acceder al derecho pensional reclamado y que en caso de no persistir dicha colaboración, no se cumple con lo ordenado por el legislador, por ello, reitera, que no es eso lo que demanda la ley, la cual es clara en exigir el vínculo vigente si están separados de hecho con una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo.

  1. CARGO SEGUNDO
Ataca la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, en relación con el 60 y 61 del CPTSS, el 164, 167, 176, 191 y 193 del CGP, 42 y 48 de la...

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