SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63888 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874147775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63888 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente63888
Fecha20 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16419-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL16419-2017

Radicación n.° 63888

Acta 34

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. A.R.L., contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le promovió la señora D.S. DE OLMOS.

I. ANTECEDENTES

La señora D.S. de Olmos presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. A.R.L., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge V.O.V., así como las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que el señor V.O.V. se encontraba disfrutando de una pensión de invalidez de origen común, la cual fue reconocida a través de la Resolución n.° 000609 del 11 de agosto de 1988; que contrajo matrimonio católico con el causante el día 22 de julio de 1951; que el 31 de enero de 2005 el pensionado falleció, fecha en la cual el vínculo matrimonial se mantenía vigente, de cuya unión nacieron tres hijas, EMILCE, YOMAIRA y VILMA, todas mayores de edad; que el causante constituyó una unión marital de hecho con la señora A.E.C. DE LA CRUZ, coexistiendo las dos uniones maritales, sin liquidación de la sociedad conyugal; que al momento de la muerte del señor O.V., esa prestación le había sido reconocida a la compañera permanente, por cuanto fue la persona que en su oportunidad acompañó la documental pertinente con la cual acreditaba tener derecho a la pensión, la cual le fue reconocida mediante la Resolución n.°000126 del 27 de junio de 2005, quien, además, murió el día 10 de septiembre de 2008, por lo que se encuentra legitimada por la ley y la jurisprudencia para suceder en la pensión reclamada por ser su cónyuge; que solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y recibió respuesta por parte de la entidad demandada, a través del oficio n.° 14200 de 2010, donde se expresó que su caso debía someterse a la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de determinar quién tenía un mejor derecho «sucesoral-pensional

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos enunciados, admitió como ciertos el que el causante gozaba de una pensión de invalidez, que había constituido una unión marital de hecho, y la fecha de defunción de la compañera permanente, no le constan los restantes. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, buena fe, pago, compensación, enriquecimiento sin causa y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de marzo de 2012, condenó a la sociedad demandada a pagar a la promotora del juicio la pensión de sobrevivientes, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente a partir del 11 de septiembre de 2008, así como el retroactivo causado por la suma de $25.484.493, hasta el 29 de marzo de 2012, con sus respectivas mesadas adicionales, debidamente indexadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

Consideró que para el momento del deceso del pensionado, regía el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó parcialmente la Ley 100 de 1993, según el cual serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando a la fecha del deceso tuviera 30 o más años de edad, que era la hipótesis que se configuraba en el presente asunto. Que la mencionada disposición establecía que si la pensión de sobrevivencia se causara por muerte del pensionado, como sucedía en el asunto objeto de examen, el cónyuge o compañera permanente debía acreditar la vida marital con el causante a la data del deceso, y que la convivencia se hubiese presentado, por lo menos, durante 5 años continuos antes del deceso.

Precisó que del material probatorio arrimado al plenario, se llega a la convicción de que convivieron desde 1951 hasta 1957, lo cual se colige de los registros civiles de las hijas nacidas en los primeros años de dicha unión matrimonial.

Que aún en el evento de que quedara duda de la interpretación normativa referida, de todas formas resultaba procedente el reconocimiento pensional a la demandante, en atención a la jurisprudencia de esta Corporación, vertida en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, R.. 40055, según la cual cuando ocurría una separación de hecho entre los cónyuges, la esposa podía disfrutar de la pensión de sobrevivientes, sin que fuera necesario exigirle que el término de convivencia de los cinco (5) años fuera anterior al fallecimiento del causante, en virtud del inciso 3.° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique parcialmente la decisión de primer grado en lo referente al monto de la mesada y del retroactivo pensional como se explicará en los cargos.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudiarán conjuntamente, por cuanto se enfocan por igual vía, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002 y 12 de la Ley 797 ibídem.

En la fundamentación del ataque, sostiene la censura que el ad quem entendió por convivencia la inexistencia de la misma, es decir, la falta de cohabitación o mutua solidaridad, sin que existan razones de fuerza mayor, económicas o vitales que exoneraran su exigencia en el presente asunto; que si bien concurrió una convivencia con la cónyuge separada de hecho, pero con sociedad conyugal vigente durante cinco años por lo menos, y una posterior con una compañera permanente por dicho término o más, les corresponde una cuota parte, de conformidad con el tiempo convivido, «sin que al morir alguna de ellas (cónyuge supérstite o compañera permanente) “su cuota parte” acreciente la de la otra

Agrega que la interpretación errónea del Tribunal consistió en que concluyó que le correspondía el 100% de la sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente, «debido al fallecimiento de la compañera permanente, cuando la “cuota parte” por tiempo de convivencia de alguna de éstas no acrecienta la de la otra

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración, sostiene la censura las mismas consideraciones del cargo anterior, manifestando la aplicación indebida de las normas acusadas.

  1. RÉPLICA

No hubo réplica a los cargos.

  1. CONSIDERACIONES

Dado que los cargos se enfocan por la vía directa, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos fijados por el sentenciador de segundo grado, relativos a lo siguiente: i) que el señor V.O.V., esposo de la demandante, falleció el 31 de enero de 2005; ii) que para ese momento se encontraba disfrutando de una pensión de invalidez de origen común, la cual fue reconocida a través de la Resolución n.°000609 del 11 de agosto de 1988; iii) que la compañera permanente del causante, A.E.C. De la Cruz, le solicitó a la entonces A.R.P del Seguro Social, la cual fue concedida mediante la Resolución n.°000126 del 27 de junio de 2005; iv) que dicha señora...

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