Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53212 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53212 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSL15932-2017
Número de expediente53212
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL15932-2017

Radicación n.° 53212

Acta 13


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D. MESA DE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones, en el que se integró a GLORIA LUCÍA CRUZ CANO como interviniente Ad Excludendum.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante D.M. de R., en su condición de cónyuge supérstite, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% del salario mínimo legal vigente por la muerte del afiliado Jaime Alberto Ramírez Mesa; así mismo, solicitó el pago de las mesadas causadas desde el 17 de enero de 2004, hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de la obligación; los intereses moratorios según lo establece el artículo «41» (sic) de la Ley 100 de 1993; y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con J.A.R.M., como consta en el registro civil de matrimonio con folio n.° 363058 de la Notaria 5 de Medellín, quien falleció el día 17 de enero de 2004 según el certificado de defunción n.° A1411159; asegura que el lugar de la muerte de su cónyuge fue el domicilio que éste compartía con ella, ubicado en el municipio de Envigado en la carrera 32 n.° 40e sur-54; y afirmó que de la unión mencionada se procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, llamados L.M. y R.D., respectivamente.


Narró que, para la época del deceso, su esposo laboraba como conductor de un vehículo de servicio público, siendo su empleador «EXPRESO CAMPO VALDEZ»; que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 18 de mayo de 2004 ante el ISS, la cual fue inicialmente otorgada mediante la Resolución n.° 022978 del 14 de diciembre de 2004; que a pesar de ello, a través de la Resolución n.° 2711 del 25 de febrero de 2005, el instituto accionado, dejó sin efectos tal reconocimiento, para proceder a la verificación administrativa de la convivencia marital entre el asegurado fallecido con D.M. de Ramírez y/o Gloria Lucia Cruz Cano; ya que ambas se presentaron a reclamar la pensión , junto con el hijo menor de la compañera de nombre V.R.C..


Advierte que, para el momento del deceso J.A.R.M. y más de dos años atrás, este se encontraba conviviendo con su cónyuge donde compartía el hogar y los bienes comunes de la pareja; que el ISS no dio trámite a la verificación administrativa sobre la convivencia del asegurado fallecido, con las reclamantes, como tampoco, brindó contestación al derecho de petición presentado el 23 de septiembre de 2005.


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, el vínculo matrimonial celebrado entre el causante y la demandante, la ocurrencia de la muerte, y la solicitud de la pensión de sobrevivientes, y respecto de los demás supuestos, entre ellos la convivencia, dijo no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Argumentó que la actora no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder al pretendido derecho pensional.

Mediante auto del 3 de septiembre de 2007, el juzgado de conocimiento dispuso vincular al trámite procesal a la señora Gloria Lucía Cruz Cano, en calidad de interviniente Ad Excludendum, quien reclamó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 53 del CPC, en atención a la solicitud elevada por la Procuraduría General de la Nación.


La interviniente allegó escrito solicitando se declare que convivió con J.A.R.M. durante sus últimos años de vida y,en consecuencia, se condenara al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente; también, a las mesadas causadas desde el 17 de enero de 2004, hasta la verificación del cumplimiento de la obligación; los intereses moratorios y costas procesales.


Aseguró que convivió con J.A.R.M., desde el mes de abril del año 1981 y como fruto de dicha convivencia procrearon un hijo llamado V.R.C., nacido el 3 de febrero de 1991. Afirmó que el asegurado falleció el día 17 de enero de 2004 en el municipio de Envigado y que, para esa fecha, residía con ella y su hijo en el barrio Miramar de Medellín. Manifestó que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante el ISS el 3 de febrero de 2004, en su calidad de compañera permanente y en representación de su hijo menor de edad; que, mediante la Resolución n.° 21974 del 22 de noviembre de 2005, se reconoció mesada pensional a V.R.C., en calidad de hijo sobreviviente, en un porcentaje del 50% y que, respecto del otro 50% de la mesada restante, se resolvió «dejar en reserva el 50% de la pensión de sobrevivientes hasta tanto concluya la verificación administrativa ordenada mediante Resolución n.°27571 del 18 de abril de 2005 y se defina el derecho pretendido por las solicitantes D.M. de R. en calidad de cónyuge y G.L.C.C. , en calidad de compañera»; y que, para la fecha de presentación de la demanda, el ISS no se había pronunciado al respecto.


En cuanto a los hechos que soportan la demanda inicial, la interviniente manifestó que era cierto el relativo al vínculo celebrado entre la demandante y el fallecido. Sin embargo, aseguró que es parcialmente cierto, que J.A.R. hubiera fallecido en el municipio de Envigado, pues aseguró que, para la época del deceso, aquél se encontraba domiciliado en la carrera 79 n.°91B-32, barrio Miramar de Medellín, conviviendo con ella y con su hijo V.R.C..


Afirmó además, que no era cierto que los cónyuges compartieran domicilio para esa fecha, pues aseguró que los esposos Ramírez Mesa se encontraban separados de cuerpos desde antes del año 1991, y el único vínculo que sostenían era la formalidad del matrimonio, como consta en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, celebrada a través de la escritura pública n.° 283 del 7 de febrero de 1991, de la Notaria Décima del círculo de Medellín.


El ISS por su parte, al dar respuesta a la demanda presentada por la interviniente, se negó a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el líbelo petitorio; y frente a los hechos, afirmó que no le constaban y que serían aceptados como ciertos si evacuado el trámite procesal eran demostrados. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación; y pago.


Dentro del término del traslado, la cónyuge demandante allegó escrito en el cual se ratificó en los hechos, pruebas y documentales aportados en el escrito de la demanda inicial, como respuesta a la demanda presentada por la interviniente Ad Excludendum (f.° 66).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, se pronunció así:


PRIMERO: Se DECLARA que a las señoras D. MESA DE RAMIREZ, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 21.419.140 y GLORIA CRUZ CANO quien se identifica con cédula No. 42.991.062, les asiste derecho al reconocimiento y pago por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la PENSION DE SOBREVIVIENTES causada por la muerte de su cónyuge y compañero permanente,...

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