SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81694 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879597620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81694 del 29-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81694
Fecha29 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5259-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL5259-2021

Radicación n.° 81694

Acta 37


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA MESA SOSA, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2018, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promoviera en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Beatriz Elena Mesa Sosa, llamó a proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), con el fin de obtener el reconocimiento de la «PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE» derivada del fallecimiento de su cónyuge Héctor Hernando Hincapié Henao, a partir del 10 de julio de 2012 junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en: i) que el 13 de octubre de 1979 contrajo matrimonio con el señor Héctor Hernando Hincapié Henao, hoy fallecido; ii) que mediante resolución expedida en enero de 2009 por el ISS hoy C. le reconoció pensión de vejez al causante con fecha de causación de 1.° de abril de 2009; iii) que el causante falleció el 10 de julio de 2012 y iv) que convivieron aproximadamente durante 11 años, esto es, desde la fecha del matrimonio hasta el 13 de octubre de 1990, es decir, «convivió con el causante más de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso».


Por último, mencionó que mediante resolución de 2 de marzo de 2015, C. le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, esgrimiendo que no cumplía con el requisito de la convivencia de los últimos cinco años continuos con anterioridad al deceso del señor H.H.H.H.. (f.os 1 a 9 - Cno. Ppal)


Al dar respuesta, la entidad accionada se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los contenidos en los ordinales 1.°, 3.°, 4.° y 6.°, respecto de los demás indicó que no eran ciertos y no le constaban. En su defensa propuso las excepciones: inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes y del pago del retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. (f.os 23 a 26 - Cno. Ppal)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 11 de mayo de 2017, resolvió: (f.os 45 y 46 - Cno. Ppal)


[…]PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora B.E.M.S., identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.764.923, la sustitución de la pensión de vejez, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge H.H.H.H., a partir del día 11 de julio de 2012, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar por MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 11 de julio de 2012 y el 30 de abril de 2017, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($39.739.820).


A partir del mes siguiente, es decir, del 1° de mayo de 2017, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá seguir reconociendo a la demandante la sustitución de pensión de vejez en forma vitalicia, por el valor del salario mínimo legal, incluyendo la mesada de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos legales, autorizándose el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado.


TERCERO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de la mesada adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectué el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 10 de junio de 2014, sin que sea procedente la condena a la indexación solicitada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2018, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a C. de todas las pretensiones de la demanda.


Como fundamento de su decisión, partió el Tribunal afirmando que las siguientes circunstancias de hecho no eran objeto de controversia: i) que H.H.H.H., falleció el 10 de julio de 2012; ii) que antes de su fallecimiento, se le había reconocido por parte del ISS y mediante Resolución n.° 17091 de enero de 2009 una pensión de vejez; iii) que mediante Resolución GNR 60776 de 2 de marzo de 2015, le fue negada la sustitución pensional solicitada a la demandante B.E.M.S., por parte de C. por no hallarse acreditado el requisito de convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte y iv) que el 13 de octubre de 1979 la demandante y el causante contrajeron matrimonio el cual estuvo vigente hasta el fallecimiento de este último. (CD - f.º 60, min 5:03 a 6:22 - Cno. Ppal)


Seguidamente, mencionó que el problema jurídico a resolver sería establecer «si la señora B.E.M. en calidad de cónyuge del causante, acredita o no el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para hacerse beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge, especialmente en lo que tiene que ver con los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores con el fallecimiento de esta». (ídem, min 6:28 a 6:55)


Luego, se refirió al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, a continuación, citó las sentencias «CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL 45038, 13 mar. 2012, CSJ SL 44454, 2 oct. 2013, CSJ SL 42193, 5 de feb. 2014», para indicar que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente separado de hecho es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo «también en los casos que no existiera compañero o compañera permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado». (idem, min 6:59 a 8:16)


A continuación, indicó que en aquellos eventos en los que se daba la situación de un matrimonio en el cual sin disolverse legalmente se presentaba una separación de hecho en garantía al derecho de la pensión de sobrevivientes respecto al cónyuge supérstite, se admitió que la vida en común con éste no podía examinarse con relación a los 5 últimos años de vida del causante y por esa razón, afirmó que la S., acogió la posición de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que se debe exigir la existencia de 5 años del cónyuge separado de hecho en cualquier tiempo. (ídem, min 8:19 a 8:56)


Por lo anterior, manifestó que en providencia posteriores a las ya citadas y desde la CSJ SL, 15 sep. 2015, rad. 12442, la Corte ha explicado que cuando los cónyuges han convivido por espacio superior a 5 años en cualquier tiempo, pero se encuentran separados de hecho, se debe acreditar por lo menos que el cónyuge sobreviviente:

(lee el tribunal) (ídem, min 8:57 a 9:59)


[…] lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidario con sus necesidades todo dentro del marco de las obligaciones que por ley les corresponde a los esposos -artículo 176 del Código de Civil-, pues de lo contrario, si lo abandonó o ha transgredido esas pautas de comportamiento impuestas por el mismo legislador o simplemente estuvo ausente en el periodo de maduración del derecho la pensional, carecería de interés legítimo para recibir.


Seguidamente, aseveró que este criterio se ha venido incluyendo en providencias posteriores entre las cuales se destacan la CSJ SL16949-2016, reiterada en otras providencias, como lo son la CSJ SL15932-2017 y de manera más reciente CSJ SL560-2018, la cual ha indicado que «si bien se ha admitido jurisprudencialmente que esos cinco años pueden cumplirse en cualquier tiempo, ello solamente tiene cabida cuando tras la separación de hecho, efectivamente los esposos continuaron permanentemente con lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua». (ídem, min 10:00 a 11:03)


Luego, citó la sentencia de la CSJ SL, 15 sep. 2015, rad. 47173, y para mayor amplitud destacó que la Corte allí expresó lo siguiente: (lee el tribunal) (ídem, min 11:04 a 12:35)


[…]Precisado lo anterior, es menester señalar que la labor del juez no se reduce a la simple aplicación mecánica de la ley, sino que en su función trascendente subyace el imperativo de hacer efectivo el bien jurídico protegido que no se realizaría si se acogiera una interpretación exegética del inciso 3.° del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993. Una lectura sistemática atendiendo la teleología del precepto conduce a su armonización con lo previsto en artículo 46, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la S., referida al caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del Código Civil, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en caso de separación y rompimiento de la convivencia.


Más adelante señaló que en la misma providencia se asentó lo siguiente: (lee el tribunal) (ídem, min 12:36 a 13:58)


[…] el artículo 47 de la...

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