SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51111 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874061022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51111 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente51111
Número de sentenciaSL18856-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL18856-2017

Radicación n.° 51111

Acta N.º 18


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró BERTULFA OSPINA DE CAÑAS contra el recurrente, al que se integró como tercero ad-excludendum a MARIANA DE JESÚS CASTAÑO DE ACEVEDO.


T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.


  1. ANTECEDENTES


Bertulfa Ospina de Cañas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jesús María Acevedo Ceballos, a favor de la demandante en calidad de compañera permanente, a partir del 6 de mayo de 2003, fecha de fallecimiento del pensionado; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS mediante Resolución 5602 del 22 de mayo de 1981 concedió una pensión de invalidez al señor J.M.A.C., quien falleció el 6 de mayo de 2003; que el causante contrajo matrimonio con M. de J.C. de A. el 7 de febrero de 1959, con quien hizo vida marital hasta 1983; que el fallecido inició convivencia de forma permanente con la demandante en 1983, compartiendo techo, lecho y mesa hasta su muerte y que de dicha unión nacieron dos hijas, Y. y Ximena Acevedo Ospina.


Que el señor A. entre 1988 y mayo de 1999 visitaba a su cónyuge M. de J.C. de A. unos días entre semana, pero que siempre cumplió en su hogar con sus deberes conyugales, alimentarios, educativos con la señora B.O. de Cañas y con sus hijas; que la demandante el 19 de mayo de 2003 solicitó en calidad de compañera permanente la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 2591 del 23 de febrero de 2005, argumentando que la convivencia con el causante solo se dio entre el año 1999 a 2003, es decir durante sus últimos 4 años de vida.


Igualmente, la cónyuge señora M. de J.C. de A., el 26 de mayo de 2003 se presentó al ISS a reclamar el mismo derecho, pero también fue negado, bajo el argumento de que ella no convivió de forma permanente durante los últimos cinco años de vida con el causante, pues en el expediente existe audiencia de conciliación por demanda de alimentos, del 7 de marzo de 2001, en el cual se le otorgó el 25% de la mesada pensional como cuota de alimentos, lo que indicaba que la solicitante y el pensionado no convivían compartiendo techo, lecho y mesa, continuamente en los últimos años.


Agregó que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a su hija menor X.A.O. desde el 6 de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2004, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. Que la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para ser la beneficiaria de dicha prestación.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante era pensionado, la fecha del fallecimiento; frente a la convivencia con una o con otra, manifestó que debían probarse, pero que en cualquier caso dicha relación debía ser permanente y no esporádica.


Que era cierto que se negó el derecho a ambas reclamantes, por las razones expuestas en la Resolución 2591 del 23 de febrero de 2005 y que se concedió la pensión de sobrevivientes a su hija menor X.A.O. desde el 6 de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2004.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.


El juzgado de conocimiento ordenó citar a la señora M. de J.C. de A., quien acudió como interviniente ad-excludendum, pretendiendo que se condene al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo señor Jesús María Acevedo Ceballos, a partir del 6 de mayo de 2003, junto con las mesadas adicionales; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las misma y se condene al ISS al pago de las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, en que el causante no convivió en forma permanente con la señora B.O. de Cañas, pues solo visitaba a sus hijas en cumplimiento de su deber de padre, toda vez que nunca la abandonó como esposa.


Al dar respuesta a la intervención ad-excludendum, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto el referente a la convivencia del causante con la señora B.O. de Cañas, pues precisamente ese era el objeto del debate.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2009 (f.º 179-192), decidió condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante Bertulfa Ospina de Cañas en calidad de compañera permanente, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1 de marzo de 2004, junto con los incrementos, las mesadas adicionales y los intereses moratorios desde el 23 de abril de 2005 hasta la fecha del reconocimiento efectivo de la misma. Absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas por la señora M. de J.C. de A. y condenó en costas al ISS del 10% del valor de las condenas.


La señora M. de J.C. de A. interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a ella en calidad de cónyuge supérstite.


Igualmente, el ISS también interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con la convivencia que se dio por probada entre la pareja A.O. porque dicha relación no cumple con las exigencias del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pero que la conclusión frente a la cónyuge si fue acertada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de noviembre de 2010, decidió revocar la sentencia impugnada, y en su lugar absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en la demanda inicial presentada por la señora Bertulfa Ospina de Cañas y condenó a esa entidad a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora M. de J.C. de A., en calidad de cónyuge, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1 de septiembre de 2003, con los incrementos anuales, más los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la causación hasta que se pague.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que la controversia giraba en torno a cuál de las dos reclamantes le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado fallecido.


Fundamentó su decisión en que el señor J.M.A.C., falleció el 6 de mayo de 2003, por lo tanto, la norma que gobernaba el caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En virtud de esas normas, se exige tanto para la cónyuge como para la compañera permanente del fallecido, una convivencia no menor de cinco años continuos y previendo el legislador que esta persona en verdad tuviese con el de cujus un vínculo que amerite su protección, por reunir los requisitos de estabilidad, permanencia y solidez, y evitar así convivencias generadas con el ánimo de la sustitución pensional.


Señaló que fueron esas calidades las que no demostró la señora B.O. de Cañas, pues en el interrogatorio de parte manifestó, que era...

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