SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00247-01 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00247-01 del 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Agosto 2018
Número de expedienteT 0500122030002018-00247-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10537-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10537-2018

Radicación nº 05001-22-03-000-2018-00247-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación formulada por N. de J.M.G. contra el fallo emitido el 18 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio radicado bajo el número 2018-00247.

ANTECEDENTES

1. El accionante acusó al estrado convocado de quebrantar sus derechos a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, debido proceso, igualdad, así como los principios de publicidad, buena fe y confianza legítima, en el juicio de pertenencia que M.A.C.A. le promovió a G.A.Z.Q..

Para soportar su queja, adujo que este último le otorgó poder para que lo representara en dicho pleito; con ocasión de él, el 13 de marzo de 2018 se notificó del «auto admisorio de la demanda» y el 18 de abril «dentro del término establecido de 20 días hábiles», la contestó y planteó «demanda de reconvención». Sin embargo, el Juzgado por auto de 26 de abril la rechazó, arguyendo que esa notificación se produjo el 12 de marzo; decisión frente a la cual interpuso reposición, y en subsidio, apelación, sin resultados exitosos.

En tal contexto, anotó que si bien en la respectiva constancia figuraba que tal acto procesal se surtió ese día, «material y efectivamente» se cumplió el pasado 13 de marzo, pues así lo consignó en su «agenda personal» «e incluso [lo tiene referenciado] de esa fecha pues al día siguiente viajaba para la ciudad de Cartagena donde adelant[a] procesos judiciales y tenía varios compromisos».

Agregó que «la fecha de notificación nunca fue registrada en el sistema de la rama judicial a diferencia de varias personas que se han presentado y se les ha notificado la demanda así como a terceros interesados, igualmente cada una de las actuaciones verazmente registradas en el sistema, pero extrañamente no fue anotada una notificación personal del demandado principal y titular del derecho de dominio del predio en discusión, lo cual no permitió conocer (…) fecha diferente al 13 de marzo de 2018 como fecha de notificación».

En consecuencia, solicitó ordenar al Despacho querellado «reponer» el proveído combatido, y que «la contestación de la demanda sea incorporada al expediente e igualmente se notifique la demanda de reconvención presentada».

2. El servidor reconvenido se opuso al ruego, «pues la decisión se desarrolló atendiendo a un razonable criterio de interpretación desplegado por el Juez natural, el cual de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo habilita para aplicar la ley sustancial y procesal pertinente».

El que se anunció como apoderado del actor en el asunto cuestionado puntualizó que «el Juzgado accionado no ha incurrido en vulneración alguna a derechos fundamentales ya que su actuación se ha ajustado a la ley , y está plenamente demostrado que el abogado N. de J.M.G. se notificó personalmente en nombre de su representado el día 12 de marzo de 2018, razón por la cual el término de contestación de la demanda le vencía el día 17 de abril de 2018 y no en las fechas que éste pretende hacer valer».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El «Tribunal constitucional» negó el auxilio implorado. Para tal efecto, destacó que como el «promotor en tutela proclama la protección para sus derechos fundamentales que considera fueron transgredidos por el juez accionado al momento de recibir notificación», está «legitimado para actuar en su propio nombre”, por lo que abordó la legalidad del «acto recriminado». Por ese camino, aseveró que se dio cumplimiento a los parámetros de los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso, ya que «quien realizó la notificación al apoderado judicial del demandado indicó de manera clara la fecha en la que se surtía la misma como fue el 12 de marzo de 2018, situación que no admite duda pues quien se notificó asintió en el contenido allí impuesto al plasmar su firma en él, por lo que no es dable alegar hechos contrarios a la realidad (…)». Resaltó además, que «tampoco resulta violatorio de los derechos de defensa y contradicción el hecho que el empleado del juzgado no haya anotado en el Sistema de Gestión Siglo XXI son instrumentos destinados como medio de información y comunicación para dar publicidad a las partes e interesados de las decisiones judiciales que se surtan al interior del proceso, pero que de ninguna manera pueden entenderse que aquellos reemplacen los actos de notificación, por cuanto, sin duda alguna la notificación personal realizada al promotor en tutela está provisto de mayores garantías para efectivizar el derecho de defensa».

Una de las Magistradas que integró la «Sala de decisión» aclaró su voto, toda vez que en su criterio, «resultaba suficiente negar el amparo por falta de legitimación en la causa», en tanto «el solicitante funge como simple apoderado del señor G.A.Z.Q., quien a su vez es el demandado dentro del trámite judicial atacado. Por esa razón, no queda duda de que si algún derecho fundamental estuviera siendo vulnerado, lo sería respecto a la parte y nunca respecto de su apoderado».

El «peticionario» disintió. Explicó que no se valoró «plenamente cada uno de los argumentos expuestos» ni los «derechos y principios» alegados e insistió que es trascendente la omisión en que se incurrió respecto de no publicar por el Sistema Siglo XXI la «notificación» de esa providencia, «pues al no llevar el debido registro a la página de la rama judicial no permite ver que la fecha consignada por el funcionario judicial es diferente (marzo 12) a la que efectivamente fue del 13 de marzo donde materialmente se realiza la notificación personal».

CONSIDERACIONES

1. Quien acuda a este instrumento a fin de obtener el amparo de sus privilegios esenciales debe tener legitimación en la causa. En cuanto a este tópico, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 precisa que

[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

A su turno, el artículo 10 ibídem indica que «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (enfatiza la Sala).

De donde se infiere, que a este trámite deben comparecer los titulares de los «derechos afectados», bien directamente ora por conducto de un «representante», salvo que se encuentren impedidos para «ejercerlos”, evento en el cual un tercero podrá «agenciarlos».

Sobre el particular, la Sala con sustento en la doctrina constitucional, ha señalado:

[c]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos….

[e]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”… (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 13-2011 00284 02, CSJ, 10 jun. 2016, rad. 11-2016-00786-01, reiterada en STC4532-2017).

2. Tratándose de la «legitimación» para reprochar los pronunciamientos jurisdiccionales, esta Corte ha sostenido, que

«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por...

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