SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002016-00061-01 del 28-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874060893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002016-00061-01 del 28-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1900122130002016-00061-01
Fecha28 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5440-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC5440-2016

Radicación n.º 19001-22-13-000-2016-00061-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis)

B.D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela de A.J.L.V. frente a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, siendo vinculadas la Dirección Seccional de F. del Cauca, la Dirección Nacional de F. y la Secretaría de Gobierno de Argelia-Cauca.

I.- ANTECEDENTES

1.- Directamente, el promotor sostiene que se le vulneraron los derechos a la vida y seguridad personal.

2.- Atribuye la violación a que la accionada no le concedió las medidas de protección que necesita.

3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 a 30):

3.1.- Que como F.S. atendió el caso de un joven que, al parecer, agredió sexualmente a una menor, ofreciéndose a trasladarlo a su sede en B. (Cauca), en el entendido de que corría peligro en el municipio de Argelia donde se hallaba. Una vez allí, le procuró seguridad, pero como no pudo judicializarlo por problemas en los despachos ni había flagrancia porque la entrega fue voluntaria, debió dejarlo ir con el compromiso de que atendería las citaciones; sin embargo, cuando posteriormente apareció muerto, por terceras personas se enteró de que la familia lo culpaba a él por no haberlo salvaguardado.

3.2.- Que al solicitar a la Directora de F.d.C. que lo trasladara, ésta le dijo que sus temores eran meras conjeturas, por lo que interpuso una tutela donde el Tribunal Superior de Popayán dispuso provisionalmente el cambio de lugar de trabajo y, en fallo de 11 de marzo de 2016 mantuvo esa modificación mientras la Dirección Nacional de Protección examinaba con prioridad su nivel de riesgo y determinaba la posibilidad de acceder a su pedimento.

3.3.- Que por lo anterior, fue reubicado (2 de marzo), pero el 16 recibió la orden de presentarse un día después en su sitio de origen e información de que el riesgo se le calificó como “ordinario”.

3.4.- Que el evaluador sólo sopesó el dicho de su superior, pero no fue al sitio “por motivos de seguridad”; tampoco hizo un estudio serio ni vio las declaraciones recaudadas en la anterior tutela que evidencian su real situación, al punto que un Consejo de Seguridad efectuado en Argelia concluyó que mejor sería que no volviera allá.

3.5.- Que cuando en B. fueron asesinados otro fiscal, dos médicos y un teniente del ejército no hubo amenaza previa, y quien debía investigar el primer caso no pudo hacerlo.

3.6.- Que en sus veintiún (21) años de labor ha asumido el peligro normal, pero no debe soportar este extraordinario.

4.- Pide invalidar la decisión adversa a su interés, vincularlo al programa de protección y hacer lo necesario para resguardarlo (folio 38).

II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Director Seccional Cauca (e) de la Fiscalía sostuvo que una vez se acató lo ordenado en la anterior tutela dispuso que el demandante retornara su sitio de labor; y que las declaraciones que éste destaca fueron recaudadas y analizadas en ese litigio, donde se debatieran los mismos hechos y el censor se atuvo a lo resuelto sin apelar (folios 339 al 341).

La Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía expresó que su proceder no deriva de antipatía, sino del seguimiento de las normas del programa que regenta, en el que se rinden informes bajo juramento y que se presumen legales, sin que pueda ordenarse atender a quien no colma requisitos. Relievó que el mandato anterior de traslado fue transitorio, y que al definitivo le dio cabal obedecimiento, dentro de su autonomía en la que no puede interferir la autoridad constitucional. Aseveró que la protección precisa conexidad, motivación y última ratio, y la amenaza “conexidad”, realidad, actualidad, individualidad, especificidad, escenario e inminencia, requisitos que no se establecieron acá (345 al 349).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la custodia porque la decisión cuestionada es producto del análisis de la información recaudada por el investigador, no luce arbitraria, irracional ni caprichosa, y determinó que no se dan condiciones de riesgo excepcional o extremo, amén de que se presume que es legal y siempre puede reexaminarse (folios 445 al 461).

IV.- IMPUGNACIÓN

El vencido alegó que se dio credibilidad a lo dicho por el analista, que no por la independencia que tiene es todo lo que debe ponderarse, pues, no se estudian los testimonios recaudados en la primera tutela, que también fueron bajo juramento, ni el acta del Consejo de Seguridad de Argelia, los que revelan la situación real de peligro en que se halla inmerso, porque la familia del occiso y la comunidad lo culpan de la muerte y dicen que debe responder. Manifestó que su aspiración no es afectar el erario, pero sí que se le reubique. Relievó que en donde se desempeña no hay amenazas que precedan la materialización el daño y en ese sentido reiteró la relación de asesinatos sin advertencia previa, agregando que veinte (20) días antes se perpetró otro cuando un ciudadano pedía la protección de la Personería (folios 467 al 470).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación quebrantó las prerrogativas de A.J.L.V. al no dispensarle la ayuda que solicita, por calificar como ordinario su riesgo.

2.- De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer la apelación de la referencia por ser superior jerárquico del Tribunal, quien a su vez lo era en primera instancia, por cuanto la Fiscalía General de la Nación es una persona jurídica que integra el sector central de la Rama Judicial del Poder Público, en el nivel nacional (numeral 1, artículo 2.2.3.1.2.1., Decreto 1069 de 2015).

3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de los individuos, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.

4.- Está probado, con incidencia en la decisión que se adopta:

4.1.- Que el actor formuló tutela porque la Dirección Seccional de F. de Popayán no accedió a reubicarlo, calificando como conjeturas la situación de riesgo que adujo, a raíz de que, afirmó, la familia y la comunidad de Argelia le achacan responsabilidad por la muerte de un joven ocurrida luego de que quedara a su disposición, lo trasladara a B., no pudiera judicializarlo y este se marchara (folios 36 al 66, copias).

4.2.- Que allí se recaudaron las versiones de F.R. Uni (Asistente de la Fiscalía Seccional de B.); L.M.C.G.(. de Argelia); E.G.M.S.; S.E.S.S.(.L. de Argelia); y N.C.H. (hermano del joven asesinado),...

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