SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50960 del 16-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874061114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50960 del 16-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL12369-2017
Número de expediente50960
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Agosto 2017
F. CASTILLO CADENA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL12369-2017

Radicación n.° 50960

Acta 29


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDGAR JOSÉ RUIZ DORANTES, F.A.P.W. y J.A.H.I. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.


  1. ANTECEDENTES


Los actores instauraron demanda laboral con el propósito de que, una vez se declare que el Banco de la República incumplió lo acordado en el acta de conciliación suscrita con cada uno de ellos, se le «ordene» a dicha entidad incrementarles la mesada pensional «de manera tal, que al efectuar el descuento de retención en la Fuente…reciban el valor conciliado» desde febrero de 2005 «hasta cuando la pensión de mis poderdantes deje de ser gravable, por haber sido reconocida conforme a la ley», junto con los intereses e indexación; «En caso contrario» solicitan «se ordene a la entidad demandada devolver a los demandantes, todos los descuentos realizados sobre la pensión por concepto de retención en la fuente, por el valor neto descontada las retenciones, con intereses y debidamente indexados».


Como fundamento en las anteriores súplicas afirman, de manera sintetizada, haber estado vinculados con la accionada por más de 22 años, aceptado un plan de retiro voluntario propuesto por el Banco a efecto de ajustar su nómina a las funciones impuestas por la Constitución de 1991, el cual fue anunciado en una cartilla informativa difundida por el Departamento de Recursos Humanos, socializado y explicado en distintas charlas, en las que se hizo el ofrecimiento de gozar de una pensión de jubilación especial, para la que se tendría en cuenta una liquidación igualmente especial, que se reajustaría anual y periódicamente en los términos de ley «la cual, no sería gravada por ningún valor, es decir no tendría retención en la fuente y tendría las mismas garantías, condiciones y limitaciones que tienen todas las pensiones de jubilación reconocidas por el Banco de la República» condiciones anunciadas en el sitio web del Banco; y que bajo la convicción de que sobre la suma acordada no se efectuaría ningún descuento tributario, suscribieron sendas conciliaciones, en las que se convino dar por terminado el contrato de trabajo que cada uno había pactado y reconocerles «la pensión especial para estos casos».


Destacan que, desde el momento en que les reconocieron la pensión hasta enero de 2005, la accionada les canceló la prestación en las sumas anotadas en los certificados de ingresos y retenciones, como «renta exenta» sin hacerles ningún tipo de descuento tributario, factor que insisten «fue determinante para que mis poderdantes decidieran acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la entidad»; pero que, a partir de febrero de ese año, intempestivamente, la entidad les ha aplicado el valor de la retención en la fuente, sin «obedecer a cambios legales» que así lo dispongan, con lo cual se rompe el equilibrio económico pactado en la conciliación que cada uno firmó, lo cual configura un vicio del consentimiento; agregan que de esta forma el banco incumple con el monto acordado; finalmente dicen haber reclamado la devolución de los dineros retenidos y el pago de los perjuicios ocasionados con dicho comportamiento, a lo que se les respondió negativamente (folios 122 – 134).


El Banco de la República, al contestar el libelo, aceptó expresamente la existencia del vínculo laboral con cada uno de los demandantes por más de 22 años, su culminación de mutuo acuerdo a través de sendas conciliaciones, el ofrecimiento del plan de retiro voluntario, el otorgamiento de la pensión, haber recibido la reclamación administrativa y la forma como la respondió; los demás hechos los negó o dijo no aceptarlos tal y como se plantean. Se opuso al éxito de las pretensiones, en términos generales adujo, como defensa, que los conceptos de la DIAN tienen fuerza vinculante y obligatoria para la administración, que en la conciliación no se pactó la exención tributaria, y que de acuerdo a la sentencia de esta Sala de noviembre 1 de 1994 radicación 6852, al juez del trabajo no le corresponde resolver sobre la controversia por descuentos tributarios; a su favor propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, falta de título, carencia del derecho y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, cumplimiento estricto de las conciliaciones laborales suscritas por los demandantes y el Banco de la República, legalidad de la actuación del Banco y la genérica (folios 291 – 310).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 11 de septiembre de 2009, condenó a la demandada a devolver a cada uno de los demandantes los dineros descontados por concepto de retención en la fuente desde febrero de 2005 «y hasta cuando ésta deje de ser gravable para cada uno de ellos, por haber sido reconocida la pensión de conformidad con la Ley 100 de 1993», debidamente indexados, absolvió de las demás pretensiones y gravó a la pasiva con las costas del proceso (folios 494 - 504).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por el Banco, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 30 de noviembre de 2010, revocó la decisión de primer grado, en su lugar lo absolvió de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal señaló que, en acatamiento al artículo 66 del C.P.T y S.S, contraería su decisión a los argumentos exhibidos en la apelación, es decir, decidiría sobre el hecho de si, por aplicar la retención en la fuente sobre las pensiones de los demandantes, el ente demandado desconoció o no los acuerdos conciliatorios, a los que se remitió; transcribió el firmado con Jorge Andrés Higuera y destacó que la entidad accionada se comprometió a reconocerle «una pensión mensual vitalicia de jubilación especial, a partir del día 29 de noviembre de 2002, en cuantía inicial de $5.152.685, suma que es el resultado de una liquidación especial, que el trabajador declara haber conocido previamente y que libremente acepta. Esta pensión tiene las mismas garantías, condiciones y limitaciones que tienen todas las pensiones de jubilación reconocidas por el Banco de la República y se reajustarán en los términos de ley […]» (la línea no corresponde al escrito).


Señaló que «Como lo advirtió la entidad accionada en el recurso de alzada, la estipulación resaltada en cursiva (hace referencia a la subrayada) no significa un pacto de excepción tributaria, en el entendido de que la estipulación hace referencia por interpretación lógica a los beneficios inherentes o accesorios al derecho pensional reconocido por el Banco, deducción que se adviene (sic) a la esencia del acuerdo conciliatorio, advirtiendo que por disposición de lo normado en el artículo 533 del Estatuto Tributario, “…Los convenios entre los particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco…”».


Citó igualmente los acuerdos pactados con los demás actores, que replicó, y que a decir verdad se extendieron en el mismo sentido al ya transcrito, aunque anotando como cifra por concepto de pensión una diferente, así para el señor P.W. se acordó $5.739.065, a partir del 29 de noviembre de 2002, y para R.D. de $5.414.919 desde el 30 de diciembre de la misma anualidad.


Destacó que, a la fecha de la celebración de las conciliaciones, los demandantes no contaban con la edad para acceder a la pensión legal de jubilación; y que el Banco, según constaba a folios 27, 28, 95, 96, 194 y 195 les había anunciado a cada uno de ellos lo siguiente:


Se ha visto en la obligación legal de practicarle retención en la fuente a la pensión que usted recibe. Esta medida se hará efectiva a partir del mes de febrero sobre los pagos efectuados en el mes de Enero de 2005.


La determinación anterior obedece a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 206 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 223 de 1995, según el cual las pensiones son exentas cuando se cumplen los requisitos necesarios para acceder a la pensión de acuerdo con la Ley 100 de 1993.


Después de consultar varios expertos en la materia y a la luz de conceptos recientes de las autoridades fiscales, se llegó a la conclusión que las pensiones extralegales reconocidas sin requisito de edad y/o tiempo de servicios, las pensiones reglamentarias y las otorgadas a personas excluidas del campo de aplicación de la convención colectiva, constituyen ingresos gravables y por lo mismo están sujetas a la retención en la fuente, hasta cuando el pensionado cumpla los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión.


De acuerdo con la información que reposa en nuestros archivos, su pensión se encuentra dentro de las establecidas por el parágrafo 3º del artículo 206 del Estatuto Tributario, razón por la cual se encuentra sujeta a gravamen y retención, en la suma que aparecerá en su desprendible de pago.


Agregó que, sin examinar si era procedente o no el impuesto, «por escapar la decisión a la jurisdicción laboral», el hecho de aplicar la retención en la fuente como obligación legal, no configuraba incumplimiento alguno por parte del Banco frente a los deberes pactados en las conciliaciones «en el entendido de que con sujeción a los términos de las estipulaciones contenidas en los acuerdos celebrados entre las partes y, sin desconocer el alcance de los convenios en mención, el Banco accionado aplica la retención en la fuente sobre los valores que viene pagando por concepto de la pensión anticipada en la forma estipulada por las partes, en aplicación de lo normado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR