SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69841 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874061496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69841 del 09-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Febrero 2021
Número de expediente69841
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL273-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL273-2021

Radicación n.° 69841

Acta 04

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.S. DE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de S.M. el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

i. antecedentes

M.C.S. de G. demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de las «bases de liquidación del año 2009» las cuales excedieron los 25 SMMLV, el pago de la diferencia pensional desde el 31 de diciembre de 2009, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 26 de septiembre de 1954; ii) el 12 de noviembre de 2009 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez; iii) mediante Resolución 100480 del 12 de febrero de 2010 se le reconoció pensión de vejez en la cual se tuvieron en cuenta 1.254 semanas y un ingreso base de liquidación de $3.653.942 al cual se le aplicó el 90%; iv) el 21 de abril de 2010 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión anterior por no haberse tenido en cuenta en forma correcta las cotizaciones realizadas en el año 2009 las cuales eran superiores a 25 SMMLV y v) por medio de la Resolución 5847 del 27 de septiembre de 2010 se modificó la mesada pensional quedando en la suma de $5.347.670 a partir del 1 de enero de 2010.

Agregó que el 17 de enero de 2011 presentó derecho de petición solicitando a la demandada la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta para ello el promedio de los últimos diez años de cotización, así como las cotizaciones efectuadas en el año 2009, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución 0099 de 2011 en la que se confirma en todas sus partes las ya mencionadas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la totalidad de ellos, no obstante, aclaró que en los recursos interpuestos por la demandante en contra de la resolución mediante la cual se efectuó su reconocimiento pensional no se refirió en ningún momento a las cotizaciones de 2009 y que siendo beneficiaria del régimen de transición le era aplicable la «Ley 33 de 1985».

En su defensa indicó que la liquidación de la pensión de la actora se efectuó en observancia de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se basó en el reporte del sistema de autoliquidación de aportes mensuales de conformidad con el artículo 18 de la misma ley, tomando el promedio de lo devengado durante los últimos diez años «o el de toda la vida si tuviere 1250 semanas o más cotizadas, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor», lo que permitía concluir que a la demandante se le liquidó su pensión en acatamiento de la ley.

Propuso como excepciones de mérito las que tituló prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y la genérica.

ii. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. en descongestión, mediante sentencia del 8 de mayo de 2012 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de Prescripción propuesta por la parte demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a lo indicado en la motivación de ese fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que a M.C.S.D.G. le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 100 de 1993, calculado del promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, sobre los ingresos devengados durante los últimos diez años de vida laboral aplicando una tasa de reemplazo del 90% aplicado al salario base de liquidación de $6.112.475, que corresponde a la suma de $5.501.227,5 mesada pensional a partir del 31 de diciembre de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta (sic) providencia.

TERCERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de M.C.S. DE GOMEZ la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($8.290.934), por concepto de reliquidación de las mesadas pensiónales (sic) causadas desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, sin perjuicio de que las mesadas pensionales en los valores establecidos en ésta (sic) instancia se sigan pagando hasta que las causas que lo originen permanezcan, los cuales serán debidamente indexados desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago, acorde con lo indicado en la motivación de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida. Se fija la suma de UN MILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000,oo), como agencias en derecho a favor de la parte actora, la cual será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso.

iii. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. en Descongestión, y en su lugar ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez a la señora M.C.S.D.G., dentro del asunto de la referencia, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el accionado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo.

TERCERO: REVOCAR las costas de primera instancia cargo del demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en su lugar CONDENAR en costas a la demandante M.C.S.D.G.. En esta instancia, se condena a la parte accionante en la suma de $616.000,00. Liquídense por Secretaría.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador fijó como problema jurídico establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de pensión de vejez, teniendo en cuenta los aportes que como dependiente e independiente realizó en el año 2009, los cuales eran superiores a 25 SMMLV, y si en el proceso operó el fenómeno de la prescripción.

Luego de referirse a las pruebas documentales incorporadas al proceso, señaló que por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición era necesario examinar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual reprodujo, al igual que el 21 ibidem, así como un fragmento de la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 39103, para sostener que, «para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación que debe aplicarse es el consagrado en el inciso 3° de artículo 36» en consideración a que a través de este se pretendió «mitigar» los efectos de la aplicación inmediata de la Ley 100 de 1993, estableciendo el monto pensional con el ingreso base de liquidación más benévolo para quien aspira al reconocimiento de su derecho pensional.

Precisó que uno de los puntos de inconformidad tanto de la demanda como del recurso de apelación, tenía que ver con el ingreso base de liquidación que tomó la demandada para la realizar la liquidación de la pensión de vejez de la actora, quien aduce que el cálculo efectuado debió realizarse tomando «todo lo cotizado en el año 2009, mes a mes de cada una de las fuentes de trabajo de la accionante», razón por la que procede a revisar las operaciones respectivas, las cuales arrojan un IBL de $5.784.292,38, el que al aplicarle el 90% proyecta una mesada pensional de $5.205.569,14, suma inferior a la determinada por el Instituto demandado, al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por la ahora demandante en contra de la resolución por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual ascendió a la suma de $5.242.814.

Por lo expuesto, concluyó que no le asistía razón a la demandante en su reproche, ya que en los términos del parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, aquellos casos en los que los afiliados perciban un salario de...

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