SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66176 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66176 del 20-11-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha20 Noviembre 2018
Número de sentenciaSL5138-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66176
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL5138-2018

Radicación n.° 66176

Acta 41

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por O.D.J.G.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Descongestión Laboral el 21 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que él le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

O. de J.G.M. demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en procura de que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos de edad y semanas exigidas conforme a la ley 100 de 1993, a partir del 10 de septiembre de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad pasiva a: concederle la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió la edad – 10 de septiembre de 2005- más las mesadas causadas y las adicionales; al reconocimiento de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; las costas procesales.

Fundamentó lo pedido en que mediante la Resolución n.° 027294 del 2008, el ISS le negó la pensión de vejez, argumentando que sólo contaba con 968.8571 semanas válidas cotizadas. Que en la mencionada resolución se dijo: que el asegurado se había trasladado al Fondo de Pensiones Horizonte, pero que el Comité de Múltiple Vinculación del ISS concluyó, que la Administradora de pensiones competente para decidir la solicitud de la prestación era el seguro social; que se hacía necesario que H. devolviera los aportes, y que la oficina de devolución del ISS certificara la devolución, lo que no había ocurrido y; que ante la obligación del Instituto de atender una tutela interpuesta por él, se liquidaría la prestación tomando como válido sólo el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales, encontrando que el asegurado únicamente había cotizado un total de 968.8571 semanas válidas, aclarando, que una vez recibida la certificación detallada del ingreso base de cotización se reliquidará tomando tanto los aportes al ISS como en la otra AFP.

Agregó, que el Seguro Social le negó la prestación económica de vejez porque no sumó el tiempo cotizado a esa entidad y al Fondo Pensiones Horizontes; que el 18 de octubre de 2007 la Coordinación de Afiliaciones y Traslados Horizonte envió a la Coordinación Devolución de Aportes del ISS la consignación por valor de $4.296.307.053 consignados a la cuenta 20083889-3 del Seguro Social, correspondiente al traslado de saldos de afiliados en el que estaba incluido; que cuando el Instituto profirió la resolución negándole la pensión, ya había recibido la totalidad de sus aportes de parte del Fondo de Pensiones Horizonte; que sumadas las semanas reconocidas por el ISS con las cotizadas a H. arrojaban un total de 1000 semanas exactas, por lo que cumplía con los requisitos exigidos por la ley para gozar de la pensión de vejez.

El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la negativa a la solicitud de la pensión mediante el acto administrativo indicado, al igual que el contenido del mismo.

Expresó, que la prestación fue negada por cuanto el Fondo de Pensiones Horizonte no había enviado las cotizaciones al ISS, aclarando, que al momento de la emisión de la Resolución dicho traslado no se había efectuado, o de haberse hecho, la información no llegó a tiempo o tuvo algún inconveniente que afectaba la validez de la misma y, por lo tanto, no se pudo tener en cuenta para la liquidación de la pensión del actor; admitió la consignación por concepto de traslado de saldos efectuada por H., pero explicando que a dicho dinero se le tenían que efectuar deducciones, por lo que no se sabía con certeza si el valor devuelto por el demandante era el que correspondía y que tuviere conforme a derecho, razón por la cual dichas semanas no se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión.

Aceptó haber recibido la totalidad de los aportes del asegurado a la fecha de expedición del acto administrativo que negó la pensión, puntualizando que era posible que hubiesen existido inconsistencias. Sostuvo, que no es cierto que el demandante cumpliera con el requisito de semanas exigido por la ley, ya que, al trasladarse de fondo, perdió el régimen de transición, por lo que la normatividad aplicable es la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual exige para el año 2005, fecha en la que el demandante cumplió la edad, acreditar 1050 semanas.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar una pensión de vejez, imposibilidad de condena en costas, prescripción y, compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, con funciones de Descongestión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, revocó el fallo de primera instancia, resolviendo:

Primero: se REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE DESCONGESTIÓN DEL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor O.D.J.G.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en su lugar: - Se CONDENA al Instituto de Seguros Sociales, pagar al señor O. de J.G.M. identificado con c.c. 8.267.544, PENSIÓN DE VEJEZ en los términos previstos en la Resolución No. 013295 del 14 de mayo de 2012 (fls. 104 a 107); es así como, el monto de la mesada pensional, la fecha a partir de la cual se impone y el retroactivo pensional adeudado, queda definido en los términos del referido acto administrativo. Se CONDENA a la entidad demandada a pagar al demandante las costas de la primera instancia.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Previo a resolver el Tribunal advirtió, que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del CPTSS, y el artículo 357 del CPC, aplicable en esta materia por mandato del artículo 145 del CPTSS, «[…] la competencia de esta Sala gira en torno a aquellos aspectos de la sentencia frente a los cuales muestra inconformidad quien apela; toda vez que debe entenderse que en todo lo demás, guardaron conformidad las partes con lo decidido».

Señaló, que el problema jurídico se circunscribía a resolver «[…] si el señor O.D.J.G.M., recuperó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y consecuencialmente, si cumple con los requisitos la PENSIÓN DE VEJEZ exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición».

Para arribar a su decisión dijo que el juez de primer grado declaró que no había lugar al derecho pensional reclamado, transcribiendo los argumentos así:

¨(…)

Pues bien, como se esbozó con amplitud, la normatividad que se pretende aplicar, en la actualidad no encuentra asidero jurídico, pues su aplicación se encuentra suspendida provisionalmente, no obstante, de conformidad con las directrices emanadas del Tribunal Constitucional a través de la Sentencia SU- 062 de 2010 en que moduló sus efectos matizando la aplicación del principio de subsidiariedad, con el fin de efectuar una interpretación que pretende vincular tanto a las autoridades administrativas como a los operadores jurídicos , es menester tener en cuenta que como lo advierte la misma providencia, el momento determinante para evaluar si es procedente o no la aplicación del decreto mencionado es el determinado por la entrega de los dineros correspondientes al Instituto de Seguros Sociales 5 , que en el presente caso es el 16 de octubre de 2007 (folios 13 y 14), es decir, cuando se encontraba vigente no solo el Decreto 3800 de 2003, sino además habían sido expedidas la Sentencia C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 que como se dijo exigían la correspondencia entre el valor del aporte legal, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media, requisito que como se observa en la Resolución 027294 no se encuentra que fuere satisfecho, siendo carga de la prueba en cabeza del actor desvirtuar tal aseveración y como lo omitió solo le queda a esta judicatura denegar la calidad de beneficiario del régimen de transición invocada (…)”.

Luego, consideró:

De la prueba documental arrimada al interior del plenario, se desprenden los siguientes supuestos:

  • Que el señor O. de J.G.M., nació el IO de septiembre de 1945 (fls. 17).
  • Que el señor G.M., estuvo afiliado al ISS cotizando para los riesgos de I.V.M (fls. 40 a 43 y 74 a...

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