SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63884 del 29-01-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 63884 |
Número de sentencia | SL090-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 29 Enero 2019 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL090-2019
Radicación n.° 63884
Acta 02
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBÉN DE J.T.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
- ANTECEDENTES
ALBÉN DE J.T.P. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez especial contemplada en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, desde el 27 de octubre de 2008, fecha en que reclamo su pago, intereses moratorios, y las costas (f.° 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encuentra afiliado al ISS y ha cotizado un total de 1445 semanas; que tiene un hijo discapacitado de 5 años de edad, con pérdida de capacidad laboral del 58.50 %, según dictaminó la Junta de Calificación de Invalidez; que tiene el cuidado permanente de su hijo; que reclamó el reconocimiento de la prestación especial por vejez y le fue denegada mediante Resolución 009926 de 2010 (f.° 5, ibídem).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la condición de afiliado y la negativa de la pensión, dijo que el niño estaba a cargo de la madre, esposa del demandante, los demás dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para demandar, buena fe del seguro social, improcedencia de intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas (f.° 43 a 46, ibídem).
El Juzgado Segundo Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f.° 78 a 82, ibídem) absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo, ordenó la consulta e impuso costas al demandante.
Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el fallo que se controvierte, confirmó la decisión de primer grado (f.° 107 a 115, ibídem).
Dijo, que la apelación se centraba en establecer que el demandante cumplía con los requisitos del parágrafo cuarto del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y que el Juzgado erró al agregar a la norma referida requisitos adicionales no contemplados por ella.
Transcribió el texto de la ley y apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-227-2004, CC T-247-2012 y CC C-184-2003, con lo que precisó el alcance de la mencionada preceptiva.
Revisó las declaraciones de L.M.Q.L., Silvia Elena Delgado Posso, M.I.L. de Quiroz y Doris Quiroz López, de los que concluyó que el cuidado del menor se encuentra repartido entre los dos padres; adujo que la pensión especial se estableció para beneficiar a la madre o padre trabajador, por encontrarse al cuidado de un menor con discapacidad, pero no cuando se encontraba al cuidado de ambos padres, pues en tal caso, todas las parejas, en cuyo hogar hubiera un menor discapacitado, tendrían derecho a anticipar la pensión de vejez y tal no fue el fin de la ley.
Finalmente, dijo que «en este caso no se trata de un padre cabeza de hogar, no tiene tal calidad, pues la madre comparte las obligaciones del cuidado del menor y de la parte económica con su esposo, por lo que es evidente que el padre no tiene la responsabilidad solitaria para sostener el hogar».
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera y acceda a las súplicas del libelo genitor (f.° 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, por interpretación errónea del inciso 2º, parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 13, literal i, ibídem, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003; artículo 27 del CC y los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 42, 43, 44, 47, 53 y 228 de la CN (f.° 6 a 11, cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, afirma que no discute los hechos relacionados con el número de semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que alcanza las 1445 semanas y la existencia del hijo en condición de discapacidad, por tener una pérdida de capacidad laboral de 58.50 % originada por el síndrome de Down; asegura que el debate se centra en la interpretación de la norma denunciada, en tanto se debe definir si el solicitante de la pensión especial debe ser el único que vele por el cuidado del hijo discapacitado, como lo consideró el Tribunal.
Señala que el sentenciador de segundo grado encontró que el cuidado de hijo discapacitado y su manutención se encontraba en manos de ambos progenitores, por lo que el espíritu del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 979 de 2003, estimó que la disposición se refiere a que el hijo esté al cuidado y dependa de la madre o el padre trabajador, pero no de ambos, pues en tal caso bastara la presencia de los dos padres que tuvieran un menor discapacitado para anticipar la pensión de vejez y tal no fue el fin con que se concibió la norma.
Considera, que la norma no contempla que el padre o la madre deba carecer de cónyuge o compañero permanente o de cualquier otro familiar que colabore con el cuidado de las necesidades y rehabilitación de su hijo desvalido, sino que, el sentido lógico, racional y humano de ella es que el padre trabajador debe tener a su cargo una parte importante y transcendente del cuidado del hijo discapacitado, sin que la participación de otro miembro de la familia determine que el reclamante no tenga la condición de padre o madre trabajador. Esto, porque
[…] es mayor el esfuerzo de cualquier de los padres obligado no solo a trabajar, sino que también a desplazarse a sitios distantes del lugar de trabajo y permanecer fuera de su casa la mayor parte del día, respecto del cual también pesa la obligación de prestar su concurso decisivo y definitivo en la atención del hijo desvalido. Razonamiento que adquiere en la actualidad una mayor significación dada le (sic) disminución de miembros del núcleo familiar y de las dificultades de la vida moderna que agobian por la falta de tiempo libre, que implica la carencia de una ayuda adicional de otros miembros de la familia.
RÉPLICA
Asegura, que el Tribunal no vulneró el principio de consonancia, en tanto es necesario probar la existencia de una relación laboral para verificar si las supuestas semanas en mora debían tenerse en cuenta para completar requisitos de pensión. Respalda, igualmente la decisión de segundo grado, en tanto el demandante, pese a ser beneficiario del régimen de transición, no tiene 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ni 1000 semanas de aportes en toda la vida laboral (f.° 79 a 81, cuaderno de la Corte).
Dada la vía escogida por censor, son hechos sin discusión i) el número de cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que alcanza las 1445 semanas; ii) la existencia del hijo en condición de discapacidad, por tener una pérdida de capacidad laboral de 58.5% originada por el síndrome de Down; iii) que el demandante comparte con su esposa las obligaciones económicas y de cuidado del menor.
La censura considera que este último punto es una conclusión que proviene de la interpretación errónea del...
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...descendiente inhibe cualquier posibilidad de obtener un ingreso económico». Recordó que en sentencias CSJ SL17898-2016, CSJ SL5171-2018, CSJ SL090-2019 y CSJ SL319-2019, se adoctrinó que la pensión especial de vejez, no se concede únicamente al padre o a la madre que sea cabeza de familia, ......
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