SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86562 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86562 del 21-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Febrero 2022
Número de expediente86562
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL434-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL434-2022

Radicación n.° 86562

Acta 004


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER PINTO BARAJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Alexander Pinto Barajas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez consagrada en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir de febrero de 2015, debidamente indexada, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones en que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 1335,07 semanas cotizadas a Colpensiones, que era el padre de Y.C.P.L. quien tenía una pérdida de capacidad laboral del 52,25% con fecha de estructuración el 14 de enero de 1996, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por lo que dependía económica y personalmente de él.


En virtud de lo anterior, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez consagrada en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pero fue negada mediante las resoluciones n.° GNR 317875 de 2016 y SUB 28530 de 2017.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó, pero precisó que el demandante no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia y que el trabajo le impedía atender a su hija personalmente. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de abril de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia negó a A.P.B. las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, confirmó la proferida por el a quo.


El Tribunal, previo a emitir la decisión, decretó de oficio, el interrogatorio de parte al demandante y la declaración de E.L.V., quien no se presentó a rendir la versión de los hechos.


Luego de precisar que ninguna de las pruebas practicadas en el trámite fue tachadas de falsas, por lo que eran válidas, estableció como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Para resolverlo, se acogió a los requisitos legales y jurisprudenciales para esta prestación, para ello, se apoyó en las sentencias CC C989-2006, CSJ SL2530-2018 y CSJ SL090-2019 y resaltó que todos debían permanecer en el tiempo para disfrutarla:


(i) Que el peticionario hubiera cotizado, al menos, el número de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez: Alexander Pinto Barajas contaba con más de 1300 para el ciclo de mayo de 2016.


(ii) Que el hijo del afiliado tuviera una invalidez física o mental debidamente calificada: Y.C., hija del afiliado, tiene una pérdida de capacidad laboral del 52,25% estructurada el 14 de enero de 1996.


(iii) Que el hijo dependa desde el punto de vista económico y de cuidado del progenitor que solicita la prestación: y fue acá donde señaló que no se había cumplido con la carga de la prueba.


Explicó que la finalidad de esta prestación no era otra que la protección y cuidado del hijo inválido, relevando al padre o madre de trabajar para poder dedicarse a aquel, aspecto que no fue probado, a pesar de si estarlo la dependencia de tipo económico.


Para la anterior conclusión analizó la declaración extrajuicio de Primitivo Valderrama y E.L., madre de la hija y quien no compareció a ampliar sus dichos (f.° 21), y los testimonios recibidos, no encontró alguna que le permitiera deducir que el demandante era quien cuidaba personalmente de Y.C., revisando en conjunto el material probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 61 del CPTSS.


Por lo que, al no tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el cuidado personal de Y.C., concluyó que el señor P.B. no cumplió con la carga de la prueba, además, a folio 83 se encuentra el expediente administrativo en medio magnético, en donde consta la solicitud elevada por E.L. dirigida a Colpensiones el 30 de marzo de 2017, que suspendieran el trámite pensional del demandante porque su hija siempre ha estado a su cuidado, cuando afirmó que «soy yo la que siempre es la que estado con ella cuidándola y apoyándola en todo lo que necesite».


Adicional a ello, halló una contradicción con lo dicho por el demandante ante el juez de primera instancia y en la audiencia donde se decretó de oficio, por parte del Tribunal, la declaración de ambos progenitores, pues en aquella ocasión manifestó que vivían en casas diferentes, mientras que al preguntársele donde se ubicaba la señora L. para informarle de la citación, dijo que habitaban bajo el mismo techo.


Por lo anterior, señaló que era la madre quien procuraba el cuidado personal de Y.C., mientras que el señor P.B. era quien satisfacía las necesidades económicas.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «revoque la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, en fallo del 19 de Mayo de 2019».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta por merecer idéntica solución.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar la ley nacional por infracción directa del artículo 87 de CPTSS.


Para la demostración del cargo, luego de transcribir el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dijo que la expresión «madre» se hizo extensiva a padre cabeza de familia, mediante la sentencia CC C989-2006, por lo que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión allí señalada.


Finaliza el cargo afirmando,


Entonces podemos concluir, que la infracción de la norma es directa, porque si bien es cierto, que el Tribunal reconoce que mi poderdante acredita todos los requisitos, pero que a su juicio el cuidado de su hija discapacitada no se cumple totalmente, porque él trabaja, la madre pasa el fin de semana con ella y los abuelos la cuidan cuando no está con su padre A., siendo de sana critica (sic), que el cuidado único solamente se puede lograr cuando este asegurado el ingreso mensual, que solo puede garantizarlo el respectivo reconocimiento y pago de la pensión objeto de la presente demanda.


vi)CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia de violar la ley nacional por interpretación errónea del artículo 87 de CPTSS.


Para la demostración del cargo presenta similar argumento que el anterior, pues afirma que no se le puede exigir el cuidado personal de Y.C., toda vez que, si lo hace, se quedan sin ingresos y así se excluiría a su vez, el requisito de la dependencia económica. Y se apoyó en la sentencia CC T275-2010 sobre el principio de favorabilidad


vii)RÉPLICA


Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación, pues adolece de defectos técnicos insalvables, como el alcance de la impugnación y porque, en ambos cargos, mezcla aspectos fácticos y jurídicos y no indica la vía por la cual los dirige.


viii)CONSIDERACIONES


El Tribunal fundamentó su decisión en que no encontró probado el requisito del cuidado personal de Yureli Carolina Pinto Lizarazo respecto de su padre, pues además de existir contradicciones en lo dicho por los testigos, E.L. manifestó ante Colpensiones, en el trámite administrativo que era ella quien velaba personalmente por su hija.


Antes de entrar al estudio de fondo de la demanda de casación, recuerda la Sala que éste no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta de que su labor, siempre que la recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias.


Asimismo, se ha indicado que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo...

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