SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51825 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874101912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51825 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51825
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2530-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL2530-2018

Radicación n.° 51825

Acta 24


Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor DAIRO DE JESÚS CASTAÑO DEL CORRAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.


  1. ANTECEDENTES


El señor D. de J.C.d.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión especial de vejez, en los términos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por tener un «…hijo inválido que depende económicamente de él…» Solicitó también el pago de las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Para fundamentar sus súplicas, señaló que estaba afiliado a la entidad demandada, en el régimen de prima media con prestación definida; que su hijo Juan Darío Castaño Cardona sufría de esquizofrenia residual, aproximadamente desde el año 1996, por lo que tenía la condición de «inválido»; que había solicitado el otorgamiento de la pensión especial, por contar con la densidad mínima de cotizaciones exigida legalmente; que la entidad demandada le había negado su petición, porque no tenía la edad mínima y no existía investigación administrativa en la que se determinara «…la dependencia económica del hijo inválido…»; que, contrario a ello, sí estaba demostrada la referida dependencia económica, por cuanto le suministraba a su hijo, de manera permanente, alimentación, servicios públicos y recreación, entre otros; y que, en esa medida, cumplía con los requisitos indispensables para obtener el reconocimiento de la prestación pedida.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el actor estaba afiliado a la institución, en el régimen de prima media con prestación definida, y que le había negado el otorgamiento de la pensión especial pedida. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, «…no se reconozcan intereses…» y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 2 de junio de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 14 de febrero de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para justificar su decisión, el Tribunal hizo un recuento de las consideraciones hechas por la entidad demandada en las resoluciones nos. 26130 del 19 de enero de 2006, 47807 del 17 de julio de 2006 y 00952 del 25 de enero de 2007, por medio de las cuales dicha institución concluyó que, en este caso, no estaba acreditada la dependencia requerida legalmente para el otorgamiento de la prestación pedida, además de que ninguno de los padres se encontraba laborando. Reseñó también el registro civil de nacimiento de Juan Darío Castaño Carmona (hijo del demandante) y el dictamen de pérdida de su capacidad laboral en un 50.25%, por causas de origen común, con fecha de estructuración del 9 de junio de 2003.


Dicho ello, explicó que el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 consagra una pensión especial de vejez, a cualquier edad, para la «…madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez debidamente calificada, hasta tanto permanezca en ese estado y continúe dependiendo de la madre…», siempre y cuando reúna la densidad de semanas mínima en el régimen de prima media con prestación definida, con la condición de que la prestación se suspenda si se reincorpora a la fuerza laboral. Igualmente, que la norma contempla el mismo beneficio para el padre que tenga la patria potestad del « hijo inválido».


En ese sentido, subrayó que la disposición exigía varios presupuestos para el reconocimiento de la pensión especial:


1) Que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;

2) Que el hijo sufra invalidez física o mental, debidamente calificada;

3) Que la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso;

4) Que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición – según certificación médica – y continúe como dependiente de la madre (o del padre); y

5) Que ésta (e) no se reincorpore a la fuerza laboral.


En este caso, precisó que el demandante había completado 1084 semanas, entre tiempo cotizado y no cotizado al Instituto de Seguros Sociales; que el joven Juan Darío Castaño Carmona había sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 50.25%, por una esquizofrenia residual; y que la entidad demandada había negado el hecho de la dependencia del hijo hacia el padre, en la medida en que el demandante «…no se encuentra laborando en calidad de independiente…»


Frente a este último aspecto de la dependencia, reprodujo apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 227 de 2004 y resaltó:


Ha de entenderse, por los sujetos que contempla la norma, que iguales previsiones existen para el caso del padre y bajo una interpretación exegética el precepto plantea una hipótesis en donde un padre, que ha hecho aportes a la seguridad social durante 1000 semanas como mínimo, puede solicitar la pensión especial de vejez para que al momento de obtenerla, el ingreso económico que de allí se deriva le permita retirarse de la fuerza laboral anticipadamente, y así dedicarse a la atención de su hijo discapacitado o inválido, bajo el entendido que dicha discapacidad debe conservarse en el tiempo y que el padre no puede reintegrarse laboralmente.


En el caso que nos ocupa tenemos a un padre que ha sido trabajador por más de 20 años, quien al momento de solicitar la prestación económica en cuestión tenía reunido el requisito de semanas exigido por el legislador; no obstante lo cual se le niega por parte del Instituto el derecho pensional por no acreditar la vinculación laboral o tener la calidad de trabajador independiente; dificultad que el fallador de primera instancia encuentra superada testimonialmente, pero echa de menos la dependencia desde el punto de las...

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