SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95641 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95641 del 04-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2871-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95641
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


SL2871-2023

Radicación n.° 95641

Acta 37


Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra WALTER ADOLFO CASTAÑO GIL.


  1. ANTECEDENTES


El demandante instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que le reconozca la pensión especial de vejez por hijo inválido, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte demostrado ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió y cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales un total de 1.538 semanas para los riegos de invalidez, vejez y muerte; que es padre de LJCG, quien presenta una pérdida de la capacidad laboral de 58,35%, con fecha de estructuración 25 de febrero de 1992; y quien depende económicamente de él y de los cuidados personales que le prodigan ambos progenitores.


Expuso que el 29 de julio de 2013, solicitó a la convocada el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. GNR32466 de 5 de febrero de 2014; que pidió la revocatoria de dicho acto administrativo y ello fue atendido con Resolución No. GNR422931 de 12 de diciembre de 2014; que nuevamente solicitó el beneficio pecuniario por hijo inválido, siendo denegado mediante Resolución No. GNR328506 de 21 de diciembre de 2018, decisión confirmada a través de Resolución No. DPE 601 de 12 de marzo de 2019; y que, en consecuencia, agotó la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, expresó que no le constan los relativos a la dependencia económica de LJCG respecto de su progenitor, el requerimiento de su cuidado personal por ambos padres y la revocatoria de la prestación pensional; manifestó que no son ciertos los referentes a la densidad de cotizaciones al sistema y la presentación de los recursos de ley frente a los actos administrativos que resolvieron el derecho; en cuanto a los demás, dijo que eran ciertos.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia del pago de costas en instituciones administradoras del Sistema de Seguridad Social del orden público, solicitud de condena en costas al demandante y la innominada.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de marzo de 2021, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y carencia de causa para demandar y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada por la parte demandante, a través de sentencia de 31 de mayo de 2021, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor WALTER ADOLFO CASTAÑO GIL de la pensión especial de vejez por hija inválida, en cuantía de $2' 574.574,80, a partir del día 1 de octubre de 2018.


SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer al señor W.A.C.G. la suma de $91.884.216,19 por las mesadas causadas entre el 1 octubre de 2018 al 30 de abril de 2021. Y deberá continuar pagando las mesadas que se sigan causando.


TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer al señor W.A.C.G. los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 19 de enero de 2019.


CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera a cargo de la demandada Colpensiones.




En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver en segundo grado i) si al demandante le asistía el derecho a la prestación especial por hija inválida, ii) en caso afirmativo, establecer la fecha de causación y, iii) si procedían los intereses moratorios.


Para resolver tales planteamientos, se remitió al parágrafo 4º del inciso 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, precepto que, en consonancia con la sentencia CC C-789-2006, estableció las condiciones para el acceso a la pensión especial de vejez, esto es, «i) tener hijo invalido ii) ser madre o padre trabajador iii) acreditar dependencia económica del hijo frente al padre o madre y iv) el mínimo de semanas exigido en el RPMPD».


Destacó que, respecto del parentesco y el estado de invalidez, se acreditó que el demandante tiene una hija de nombre LJCG, con pérdida de la capacidad laboral de 58.35% y fecha de estructuración 25 de febrero de 1992, aspectos de los cuales da cuenta el registro civil de nacimiento visible a folio 46 y el dictamen Nº 20131679155 de 5 de julio de 2012, emitido por Colpensiones, obrante a folios 47 a 49.


Frente al segundo de los referidos requisitos, esto es, ser madre o padre trabajador y que su hijo dependa de él o ella económicamente, señaló que la jurisprudencia de esta Corporación, vertida entre otras en las sentencias CSJ SL3772-2019 y CSJ SL4715-2019, sostiene que para acceder a la pensión especial deprecada no se requiere que el progenitor a cargo del hijo en situación de invalidez tenga la calidad de padre o madre cabeza de familia, por no encontrarse esta exigencia en la norma, de modo que no es necesario que la subordinación del hijo sea exclusiva; esto es, que el padre o la madre sea el único proveedor de los ingresos monetarios para el sostenimiento de los descendientes.


Destacó que la finalidad de la pensión especial de vejez por hijo inválido consiste en que la madre o el padre de un descendiente con alto grado de vulnerabilidad pueda compensar, mediante el cuidado personal, sus insuficiencias y colaborarle en su proceso de rehabilitación, por lo que la prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales e internacionales.


Precisó que conforme la jurisprudencia de este órgano de cierre, el requisito de dependencia contenido en la norma hace referencia exclusiva al aspecto de la subordinación económica, por cuanto sería contradictorio exigir ésta y, además, el acompañamiento y cuidado personal.


Expuso que ni siquiera la exclusividad de los aportes debe estar referida solo a uno de los progenitores, ni que la dependencia sea total y absoluta, pues cada caso particular debe estudiarse en su singularidad, como se indicó en la sentencia CSJ SL319-2019, en la que se concluyó por la Corte que la ayuda económica de otros familiares y parientes no desdibuja la dependencia.


De igual forma, subrayó:


(…) llama poderosamente la atención otro de los fundamentos de la negativa pensional expuesta por el a quo, quien adujo que el cuidado de la joven en situación especial siempre ha estado a cargo de la madre, quien es ama de casa y respecto de quien, si bien se argumenta que sufre percances graves de salud que le impiden continuar con la atención de su hija, como en efecto fue narrado por los testigos, lo cierto es que a su juicio dicha condición debe estar acreditada mediante calificación de pérdida de capacidad laboral a efecto de demostrar que se encuentra incapacitada para velar por su cuidado.


Para la Sala de decisión esta exigencia resulta ser excesiva y restrictiva, pues por un lado, impone una solemnidad no determinada por nuestro estatuto del trabajo y desatiende el principio de libertad probatoria y, por otro lado, está en contravía de los mandatos constitucionales dentro de los cuales se encuentra a cargo de la pareja (no de uno solo de los cónyuges) la obligación de velar por el desarrollo integral de los menores e impedidos, como se desprende del contenido del numeral 7 del art. 42 superior y a su vez impone cargas de manera discriminatoria en razón al género, insistiendo en que el rol del hombre es meramente de proveedor y el rol de la mujer de cuidadora, más aún cuando – como en este caso- se dedica exclusivamente a las labores del hogar, lo que de paso invisibiliza la labor no remunerada que a lo largo de los años han desempeñado, que les han impedido acceder en igualdad de condiciones al género masculino a la educación y al mercado laboral, brecha que afortunadamente se ha ido cerrando, pero que resulta una realidad que ha creado estereotipos e inequidades que no podemos como juzgadores seguir avalando por no estar acordes a los principios y valores constitucionales que deben reinar en un estado de derecho.


De lo anteriormente expuesto se desprende que la presencia del padre en el hogar resulta indispensable para ejercer en mayor o menor medida el cuidado no solo físico sino también psicológico que requiere a su hija en condición de discapacidad, más aún en este caso en el que los declarantes dieron fe de la deficiente condición de salud de la madre que le impide su atención en condiciones normales.



Concluyó que, de la valoración probatoria en su conjunto, esto es, de la declaración de O.O.C., Liliana Forero Gaitán y A.T.M. y de la documental recabada, se demuestra el cuidado que, aun antes de recibir la prestación...

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