SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01646-01 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01646-01 del 17-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01646-01
Fecha17 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13420-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13420-2018


Radicación nº 11001 22 03 000 2018 01646 01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).



Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO - contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás participantes en el decurso a revisar.



ANTECEDENTES


1. La situación fáctica puede compendiarse así:


La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) demandó a Serviteg Servicios Integrales S.A.S. para que se declarara que le es inoponible el contrato de prestación de servicios de operación celebrado entre ellas, habida cuenta que el representante legal del organismo promotor «excedió sus facultades estatutarias al comprometer [a la sociedad SAYCO] por un monto superior a los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin la previa autorización del Consejo Directivo»; el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá la admitió en auto de 26 de mayo de 2015 y dispuso imprimirle el trámite verbal previsto en el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010.


El 23 de septiembre de 2016 se notificó la convocada, quien formuló reconvención, avocada el 16 de noviembre siguiente y rituada también conforme al susodicho precepto.


En interlocutorio de 26 de abril de ese año se adecuó el pleito al Código General del Proceso, en vista que se citó a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento para el 21 de noviembre de 2017, pero un día antes se prorrogó el término de un (1) año para «fallar» establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 9º de la Ley 1395 aludida. La vista pública se llevó a cabo en varias sesiones y finalmente culminó el 19 de septiembre de 2018, cuando se dictó sentencia de primer grado.


Señaló la entidad precursora que el Despacho incurrió en vía de hecho porque se abstuvo de «decretar la nulidad de pleno derecho de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso», habida cuenta que «comoquiera que la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado acontenció el día 23 de septiembre de 2016, el término del año de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso se iba en consecuencia hasta el 23 de septiembre de 2017»; «lapso que transcurrió y el J. no manifestó su pérdida de competencia».


Por ello, suplicó «que se ordene dejar sin efecto las decisiones del órgano jurisdiccional accionada y se le ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dicte una nueva decisión en la que tenga en cuenta la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sobre la forma de computar o contabilizar el término del artículo 121 del Código General del Proceso».


2. Solamente respondió el estrado querellado, cuyo titular adveró que «debe tenerse en cuenta que en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso, el proceso hizo tránsito de legislación al nuevo estatuto el 26 de abril de 2017, fecha en la que se convocó a la audiencia del artículo 372», por lo que añadió: «[d]e modo que si se contabilizan los términos del artículo 121, norma vigente para el proceso a partir de dicha data, el término del año, sin contar la suspensión del proceso con ocasión del amparo de pobreza, fenecía el 27 de abril de 2018, al cual, agregándole los seis (6) meses de la prórroga da como resultado 27 de octubre de 2018».


En ese orden, solicitó «que se deniegue el amparo invocado por la sociedad accionante, en la medida que no ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.


El a-quo no accedió a la salvaguarda basado en que «se encuentra pendiente desatar un recurso de reposición y en subsidio queja frente a la negativa de la pérdida de competencia y nulidad de pleno derecho, por lo que la sociedad accionante acudió de forma prematura a esta acción».


La gestora impugnó con argumentos similares a los esbozados en el pliego introductorio.


CONSIDERACIONES


1. En virtud de la independencia y autonomía que tienen los administradores de justicia, el instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna no fue destinado a refutar sus decisiones; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, cuando se advierte un yerro mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero que hiera prerrogativas esenciales de los asociados. En tal evento, puede prosperar este mecanismo para conjurar el comportamiento transgresor o amenazante denunciado por el ciudadano.


2. Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la ratificación del pronunciamiento confutado, siendo que, tal como en él se concluyó, el proceder de las autoridades acusadas no revela ninguna equivocación constitutiva de vía de hecho.


3. En el caso presente, la queja de la «Sociedad SAYCO» estriba en que, en su opinión, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá «perdió competencia el 23 de septiembre de 2017» para seguir conociendo la lid declarativa que aquélla propuso contra Serviteg Servicios Integrales S.A.S., y por ello, conforme con lo reglado en el canon 121 del Código General del Proceso, «lo actuado con posterioridad es nulo de pleno derecho». No obstante, tal como pasa a verse, para la Corte, la Agencia Judicial encartada no cometió ningún desafuero al sustraerse de aplicar las consecuencias reclamadas por la pretensora, quien quiere forzar el conteo del «término de duración razonable» desde un momento que no corresponde.


4. Revisado el infolio aparece pacífico que el debate cuestionado se suscitó antes del 1º de enero de 2016, por lo que las normas aplicables serían, en principio, las del Código de Procedimiento Civil y las pertinentes de la Ley 1395 de 2010, que no las del Código General del Proceso. Éstas sólo resultarían atendibles a partir del tránsito de legislación condensando en el literal a) del numeral 2º del artículo 625 del C.G.P., según el cual, «[l]os procesos en curso al entrar a regir este Código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación (…) Para los Procesos Verbales de M. y Menor Cuantía: a) Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se citará a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con éste».


Así, como la controversia se impulsó por el sendero del «proceso verbal previsto en el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del 396 del Código de Procedimiento Civil», es claro que debía continuarse por ese camino hasta antes del llamamiento a la «audiencia inicial», lo cual ocurrió el 26 de abril de 2017; por ende, únicamente a partir de allí es posible contabilizar el «término de duración razonable de un (1) año» que trajo el mencionado artículo 121 y, de contera, imponer las sanciones de «pérdida de automática de competencia» y «nulidad de pleno derecho» que junto a él se implementaron.


Lo anterior, en vista que, pese a que con el advenimiento de la Ley 1395 de 2010 se instituyó el mismo plazo para definir las disputas civiles, comerciales, agrarias y de familia en primer grado, allí no se contempló la posibilidad de invalidar lo discurrido después del fenecimiento de ese lapso. Es decir, aunque el pasado compendio reglamentó la obligación de los Jueces Civiles de «fallar en primera o única instancia dentro de un (1) año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada», el desobedecimiento de ese mandato no abolía las «actuaciones procesales» desplegadas ulteriormente, como sí lo impone en la actualidad el tantas veces referido canon 121.


Sobre el particular, en STC8849-2018, se dijo:


(…) resalta la Sala que la ley 1395 de 2010, en su artículo noveno, fue la primera reglamentación en contemplar el aquí denominado factor temporal de competencia, en términos casi idénticos a los que hoy consagra el artículo 121 del Código General del Proceso.


En efecto, el citado canon noveno de la ley 1395, que adicionó un parágrafo al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, prescribía que: (…) En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la...

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