SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00416-01 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00416-01 del 02-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00416-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12783-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12783-2018

Radicación nº 11001-22-10-000-2018-00416-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación formulada por H. de J.G.G. contra el fallo emitido el 21 de agosto de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio radicado con el número 2015-00231.

ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado, acusó al estrado convocado de quebrantar sus derechos al debido proceso, igualdad y confianza legítima, en virtud de la sentencia de 5 de julio de 2018 que emitió en el ejecutivo por alimentos que le promovió I.E.R.H. a favor de su hijo, a través de la cual dispuso

Primero. Declarar Probada la excepción denominada ‘cobro de lo no debido’ (…).

Segundo. Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas ‘inexistencia de la causal invocada, pago de la obligación, pago por compensación e inexegibilidad de la obligación por cuanto al título que se acompaña es confuso por lo tanto no presta mérito ejecutivo’.

Tercero. Ordenar seguir adelante la ejecución por las sumas de ocho millones diez mil pesos ($8’010.000), correspondiente a las cuotas alimentarias de abril a junio del año 2017, por la suma de novecientos mil pesos ($900.000), por concepto de matrícula educativa del año 2017 e igualmente doscientos veinticinco mil pesos ($225.000), por concepto de vestuario del primer semestre del año 2017, y por las que se causen en lo sucesivo (…).

Se lamentó específicamente del numeral segundo de dicha providencia y de los subsiguientes. Para sustentar la queja, adujo que acreditó pagos alrededor de $11’902.648 por concepto de «crédito hipotecario, BBVA, impuestos, administración, servicios públicos domiciliarios, internet, hogar, salud», los cuales por corresponder «a las necesidades habitacionales del niño», debían ser descontados de la suma pretendida por la demandante, que equivale a $9’625.000. Sin embargo, señaló que el juzgador los obvio, «cuando existen sendas jurisprudenciales que manifiestan lo contrario, y las cuales fueron citadas tanto en la contestación de la demanda, como alegatos de conclusión».

Destacó, luego de referirse a varios «fallos» de esta Corporación, alusivos a las excepciones que se pueden proponer en los coercitivos por alimentos, que «en el presente caso la inaplicación de los artículos 133 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el artículo 425 del Código Civil, no estaría desconociendo el artículo 44 de la Constitución Política, intereses del niño S., por cuanto las Altas Cortes se han pronunciado diciendo, que se pueden realizar los pagos por compensación, siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de la obligación alimentaria, y una interpretación contraria estaría violando (su) debido proceso».

Narró finalmente, que no tiene a su disposición otro mecanismo para obtener la protección de sus prerrogativas, toda vez que frente a la determinación cuestionada enfiló apelación, la cual se denegó por improcedente.

En consecuencia, solicitó (…) dejar sin efecto parcialmente el numeral segundo de la sentencia ejecutivo alimentos (…) de fecha 5 de julio de 2018, en lo que respecta de declarar no probada las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la causal invocada, pago de la obligación, pago por compensación; y subsiguientes numerales de la misma, motivándola adecuadamente, en atención a las fuentes formales del derecho como precedente judicial con efectos vinculantes.

2. El Juzgado querellado se limitó a remitir el expediente fustigado, sin pronunciarse sobre el escrito genitor.

Por su parte, la madre del «menor», puntualizó que G.G. «se ha sustraído de cancelar [su] manutención, ya que ha consignado en la cuenta bancaria mensualmente por debajo del valor acordado, sin importar las necesidades y los perjuicios en salud que esto le pueda ocasionar (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1. El «Tribunal constitucional» negó el resguardo implorado. Para ello esgrimió que «[d]el recuento procedimental y escuchada la audiencia del 5 de julio de 2018 en la que se adoptó la decisión que se tilda conculcadora de derechos fundamentales del señor H. de J.G.G., como quiera que la providencia del juez accionado es el producto del análisis individual y mancomunado que hizo a los medios de convicción decretados y practicados, a la luz de las fuentes de derecho aplicables».

2. Inconforme, el precursor impetró alzada. Señaló que el amparo debe abrirse paso porque la directriz reprochada desconoce el precedente y, por ende, la «cosa juzgada material». Reiteró que «muy a pesar que existe la prohibición de la compensación por alimentos en el artículo 425 del Código Civil, y el artículo 133 de la Ley 1098 de 2006 (…) lo cierto es que existe cosa juzgada material de las Altas Cortes que admiten lo contrario, según la sentencias [T-1275/08, 11 de octubre de 2013 y 12 de agosto de 2105, expedientes 68001-22-13-000-2013-00371-01 y 19001-22-13-000-2015-00137-01, M.L.A.T.V., «es decir, que se admite el pago de alimentos por compensación, y su desconocimiento es un acto manifiestamente contrario a la ley, que pudiera dar lugar a la configuración de un prevaricato».

3. En esta instancia, amplió la impugnación (7 sep. 2018), afirmando que ha cumplido con las obligaciones que le corresponden a raíz de la «conciliación de alimentos» que aprobó el Juzgado Segundo de Familia en el pleito de divorcio con número 2015-001231, indicó que «la situación en la que se encuentra es en la que están muchos padres y madres obligados a pagar una cuota de alimentos que no solo puede verse como una entrega de dinero en efectivo a quien tiene la custodia del menor, más aun tomando en cuenta que hay normas que permiten la compensación de este tipo de obligaciones: artículo 44 de la Constitución, el cual se remite al artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y numeral segundo del artículo 442 del C.G. del P.».

CONSIDERACIONES

1. El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar las actuaciones jurisdiccionales; permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para preservar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera, es decir, una vía de hecho, siempre y cuando se acuda a esta vía en un tiempo razonable y no se hayan desperdiciado los instrumentos previstos por el legislador para conjurar el agravio.

2. En el presente caso, es factible que la Sala descienda al fondo de la controversia propuesta, ya que G.G. ataca el veredicto de 5 de julio de 2018, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá «declaró no probada las excepciones de mérito denominadas ‘inexistencia de la causal invocada, pago de la obligación, pago por compensación e inexegibilidad de la obligación (…)», en el «ejecutivo por alimentos» que le adelanta I.R. a favor de su «hijo menor», procedimiento que según el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso se tramita en única instancia.

3. Analizado el fallo confutado, como lo indicó el a quo, se descarta la existencia de un yerro que deba ser conjurado por la justicia constitucional, pues al margen que se compartan o no los razonamientos que le sirvieron al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá para «declarar no probada las excepciones de mérito denominadas ‘inexistencia de la causal invocada, pago de la obligación, pago por compensación e inexegibilidad de la obligación (…)», tal deducción se ajusta al ordenamiento jurídico, así como a las circunstancias fácticas que rodearon el compulsivo recriminado, lo que descarta la prosperidad del auxilio suplicado.

Para dirimir la ayuda, se resalta que a la «acción coercitiva» sirvió de respaldo la conciliación que I. y G. celebraron en el «juicio de divorcio» adelantado en ese mismo Despacho. Con ocasión de ella, el 1° de agosto de 2017 se libró mandamiento de pago por:

[l]a suma de ocho millones ciento diez mil pesos ($8’110.000), por concepto de cuotas alimentarias adeudadas desde abril hasta junio de 2017 conforme a las pretensiones de la demanda.

(…) seis millones de pesos ($6’000.000), por concepto de gastos de acompañamiento terapéutico desde marzo hasta junio de 2017.

(…) doscientos veinticinco millones de pesos ($225.000), por concepto de vestuario del primer semestre del año 2017.

(…) seiscientos cincuenta mil...

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