SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00188-01 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00188-01 del 17-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Octubre 2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00188-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13468-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13468-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00188-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que no accedió a la acción de tutela promovida por B. de J.S.G. contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en el proceso en que es ejecutado, al no dar curso a la objeción que formuló frente a la actualización de la liquidación del crédito que presentó la acreedora y aprobar ésta sin modificarla de oficio.


En consecuencia, pidió ordenar «dejar sin valor alguno el auto de abril 16 del 2018, que aprobó la liquidación del crédito, para que la misma se ajuste a la ley» (folio 25, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Leasing Colmena S.A. - Compañía de Financiamiento Comercial incoó proceso ejecutivo contra María Angélica Gutiérrez Sánchez, E.F. y J. de Jesús Sánchez Gutiérrez, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré Nro. 8833.


2.2. En dicho asunto se libró mandamiento de pago el 7 de mayo de 1997 por la suma de capital de $37.664.622,oo, «más los intereses moratorios a la tasa del 43.46% anual, desde el 4 de marzo de 1997 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación», y el 20 de noviembre siguiente se ordenó seguir adelante la ejecución ante la ausencia de oposición por parte de los deudores.


2.3. Practicadas las liquidaciones del crédito y de costas, el 5 de febrero de 1998 fueron aprobadas al no haber sido objetadas, la primera por $52’669.579 (sumatoria de $37’664.622 por capital y $15’004.957 por intereses causados entre el 4 de marzo de 1997 y el 4 de febrero de 1998), mientras que la segunda por $7’378.214 (sumatoria de las agencias en derecho por $7’186.904, el valor de la póliza -$185.310- y algunos recibos -$6.000-).


2.4. El 3 de febrero de 2004 falleció la ejecutada María Angélica Gutiérrez Sánchez, por lo que se ordenó enterar a sus herederos determinados e indeterminados de la existencia del título objeto de recaudo, de conformidad con el entonces vigente artículo 1434 del Código Civil, ante lo cual fueron notificados el aquí accionante, J. de Jesús, M.L., A.H., M.C., E.F., C.A., H. de Jesús, Doralba y Olga Patricia Sánchez Gutiérrez.


2.5. El 2 de septiembre de 2015 se aceptó la cesión del crédito efectuada por la ejecutante a favor de Viviana Andrea Sánchez Rivera.


2.6. El pasado 4 de abril la acreedora allegó actualización de la liquidación del crédito, en la que indicó que el «[t]otal adeudado» hasta esa data ascendía a la suma de $302’492.456,88; cálculo frente al cual, en el término de traslado, se pronunció el apoderado del tutelante rogando improbarlo, exclusivamente, «por cuanto parte de la suma o valor ya liquidado y sobre [é]sta... comienzan a reliquidar los intereses mes por mes», incurriéndose en un cobro de «intereses sobre intereses», por lo que lo acertado es «devolver esa liquidación», sin que sea «procedente presentar liquidación alternativa, pues el yerro no es en los números sino en la base que distorsiona a favor de la ejecutante la liquidación» (folios 2 a 9, cuaderno 1).


2.7. Por otro lado, el 9 de abril del año en curso, el mandatario del quejoso, pidiendo el decreto de algunas pruebas, solicitó «tomar medidas [para] evitar colusión», aduciendo que la ejecutada fallecida «fue manipulada por uno de sus hijos, J. de Jesús..., para que le sirviera como codeudora. Es decir, en este momento los perjudicados son todos los demás hijos», entre ellos el accionante, frente a quienes la citación que se les hizo «para notificarles la cesión del crédito, no fue más que un formalismo de simple comunicación, sin permitirles la más mínima actividad probatoria», pasando por alto lo reglado en el artículo 72 del Código General del Proceso y un sin número de maniobras fraudulentas orquestadas por el referido ejecutado J. de Jesús Sánchez Gutiérrez, único beneficiario real del mutuo objeto de recaudo.


2.8. El pasado 16 de abril el Juzgado cuestionado i) rechazó la objeción, con apoyo en el artículo 446 del Código General del Proceso, por no haberse allegado liquidación alternativa, precisando no advertir que se hubieran «liquidado intereses sobre intereses»; ii) aprobó el cálculo arrimado por la ejecutante; y iii) rechazó la solicitud referida a espacio (folios 10 y 11, cuaderno 1). Decisiones que mantuvo el 3 de mayo posterior al desatar la reposición planteada por el accionante, a la vez que le concedió la alzada subsidiaria, razonando que en el proveído inicial «se abstuvo de decretar pruebas pedidas» (folios 12 a 20, cuaderno 1).

2.9. El 23 mayo siguiente la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró inadmisible la censura vertical porque recaía sobre la negativa del a-quo de proceder conforme al artículo 72 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, según esa colegiatura, «es discrecionalidad del Juez realizar el llamamiento de oficio, decisión contra la cual no establece... procedan... recursos», por lo que el auto atacado no era susceptible de apelación.


2.10. En sede de tutela, el inconforme se duele de que el Juzgado accionado aprobó la actualización de la liquidación del crédito aportada por la ejecutante desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, pues aun cuando no se hubiera objetado aquel cálculo, al juzgador le correspondía modificarlo de oficio, para corregir los yerros contenidos en el mismo, como se lo imponía el numeral 3º del artículo 446 del Código General del Proceso, en concordancia con el control de legalidad establecido en el canon 132 ibídem.


Resaltó, trascribiendo apartes del recurso propuesto ante el fallador natural frente a la aprobación de aquel cómputo, que en éste su antagonista, indebidamente, liquidó la obligación con tasas superiores a las legales y los meses de febrero los tuvo como de 30 días, a más que el mandamiento de pago se libró por «intereses moratorios a la tasa del 43.46% anual», porcentaje que no podía «aplicarse por sobrepasar los topes legales»; situaciones por las que, en su sentir, de cara «a la prevalencia de la verdad y la equidad», era inexplicable que «esa liquidación prosiga intocable solamente porque con la objeción no se acompañó una liquidación alterna» (folios 23 a 27, cuaderno 1).


3. La demanda de tutela fue formulada el 27 de julio de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el día 30 siguiente (folios 27 y 29, cuaderno 1).


RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio solicitó desestimar la salvaguarda, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental al gestor, por cuanto «la objeción a la liquidación del crédito propuesta por [é]l..., fue rechazada..., puesto que... no cumplió cabalmente con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 446 del C.G.P., al no haber allegado con la objeción “una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada”», sumado a que «los reparos frente a la misma fueron infundados..., puesto que... la... ejecutante no estaba cobrando intereses sobre intereses» y «en el recurso de reposición propuesto..., el objetante recurrente sorpresivamente [hizo]... reparos a la liquidación completamente diferentes a los expuestos en la objeción» (folios 35 a 39, cuaderno 1).


2. Extemporáneamente, el Banco Caja Social S.A. rogó negar el amparo porque «hasta cuando cedió sus derechos, obró religiosamente frente al rito procesal, ...a los derechos y garantías procesales que rodean a quienes en el trámite judicial de la ejecución forzada intervinieron», y esa entidad «no tuvo injerencia ni participación alguna en los eventos procesales de los cuales se cuestiona la...

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