SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60830 del 25-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874063017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60830 del 25-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4234-2018
Fecha25 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60830
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4234-2018

Radicación n.° 60830

Acta 33

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LAS M.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - RECUPERAR.

I. ANTECEDENTES

La señora M. de las Mercedes Carvajal Mendoza llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado - Recuperar, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con la Cooperativa, desde el día 15 de enero de 2007 hasta la actualidad; igualmente se declarara que sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba al servicio de la demandada en las instalaciones de la empresa Suizo S.A., que el accidente ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional, y que la CTA era responsable a título de culpa patronal. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condenara al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como a la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la CTA el día 15 de enero de 2007; que aún estaba laborando al servicio de la CTA; que la demandada la envió a prestar sus servicios a la empresa Suizo S.A., en el cargo de auxiliar de servicios generales; que siempre ha devengado un salario mínimo legal; que las labores desempeñadas consistían en la limpieza y el aseo continúo de las instalaciones; que su jornada de trabajo era de 8 horas diarias, pero siempre tenía que estar disponible para la CTA; que las labores fueron ejecutadas de manera personal, y atendiendo a las instrucciones y órdenes impartidas por la demandada; que estaba afiliada a la ARP SURA; que el accidente de trabajo se produjo cuando un grupo de vestidores le cayó encima estando en las instalaciones de Suizo; que el accidente ocurrió por falta de medidas adecuadas de protección física por parte de la CTA, y fallas en la puesta en marcha de los programas de Salud Ocupacional e Higiene y Seguridad Industrial; que a raíz de las limitaciones físicas causadas por el accidente de trabajo, sufrió un nuevo accidente del 31 de octubre de 2008, mientras abordaba un bus, que le ocasionó una fractura de la base del segundo y tercer metatarsiano del pie izquierdo; que debido a estos accidentes es una persona materialmente inválida; que de ella dependían su hija y su nieta; que el día 6 de julio de 2010 se presentó reclamación ante la demandada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la señora M. de las M.C. no se vinculó a la CTA mediante contrato de trabajo, que lo suscrito era un convenio de asociación, lo anterior la convertía en una trabajadora asociada, mas no vinculada por contrato de trabajo; aceptó lo referente al salario y a lag jornada laboral; indicó que la prestación del servicio se daba en virtud de su asociación a la cooperativa, y que si bien atendía instrucciones de un supervisor, no se podía considerar que existía subordinación; que en efecto el accidente ocurrió tal y como está narrado; sin embargo, advirtió que los vestidores se encontraban en buen estado, y que el cargo desempeñado por la accionante no requería de medidas especiales de seguridad industrial, pues solo necesitaba de un uniforme y guantes para cuando manipulaba detergente; que todas las normas de seguridad industrial fueron tenidas en cuenta, pues tanto la CTA, como la empresa Suizo S.A., son muy cuidadosas frente a las medidas de higiene y seguridad industrial; que se presentó reclamación el día 6 de julio de 2010; a los demás hechos manifestó que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de intereses jurídico, pago, prescripción, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el día 8 de julio de 2007 la señora M.D.L.M.C.M. sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba sus servicios en las instalaciones de SUIZO S.A. por encomienda de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR de la cual era socia trabajadora, accidente que le ocasionó una incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo: anterior se dispone condenar a la COOPERATIVA DE TRABAJO, ASOCIADO RECUPERAR, a pagar a la demandante dentro del los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los valores y conceptos siguientes, debidamente indexados de conformidad con la parte motiva, así:

Por PERJUICIOS MATERIALES: TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($38.789.173)

Por PERJUICIOS MORALES: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) INTERESES MORATORIOS los cuales serán reconocidos a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: EXCEPCIONES Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

QUINTO: COSTAS […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de septiembre de 2012. Revocó la decisión apelada por la parte demandada, absolviéndola de las pretensiones incoadas por la activa.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el recurso presentado se resolvería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del CPT, advirtiendo que el problema jurídico a resolver era determinar si el a quo erró al emitir condenas por concepto de indemnización por daños y perjuicios en contra de la recurrente, por cuanto la culpa no fue suficientemente probada, y adicional a ello al no existir contrato de trabajo, no podían fulminarse dichas condenas.

Resaltó el Juez de apelaciones, que todo aquello cuya revocatoria no se impetra con las debidas motivaciones ha sido aceptado por el apelante, en esa medida, adujo que las reparaciones por riesgos profesionales, tanto en el sistema del Código Sustantivo del Trabajo, como en el del sector oficial establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968, eran tarifadas, razón por la cual no consultaban un verdadero daño ocasionado a la víctima del riesgo; sin embargo, era posible que el trabajador o sus causahabientes pudieran obtener la totalidad de la reparación probando la culpa del empleador.

P. seguido el ad quem transcribió el artículo 216 del CST explicando que, de acuerdo con la doctrina especializada, la responsabilidad de la reparación plena de perjuicios poseía un carácter contractual pues provenía, pese a la lesión causada, de un derecho absoluto del trabajador subordinado, es decir, del incumplimiento contractual de evitar el riesgo; destacando que para que se configurara y produjera la plena consecuencia jurídicas de la responsabilidad subjetiva o por culpa, se requería que se presentaran tres elementos: i) una conducta humana que generara el hecho ilícito; ii) que el autor del daño hubiese obrado con culpa; iii) la ocurrencia del daño o perjuicio; y iv) un nexo causal entre el daño y la culpa, que traducidos al aspecto laboral surgen los elementos de la responsabilidad en la reparación plena.

Indicó que la sentencia CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, la Corte hizo la diferenciación entre la responsabilidad prevista en el Sistema de Seguridad Social Integral y la prevista de manera especial para la culpa patronal; advirtiendo que para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios derivada del artículo 216 del CST, se requería la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del riesgo, es decir la falta de diligencia y cuidado de este.

De lo anterior el fallador de segundo grado concluyó, que no fue objeto de debate la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia cuando expresó que no existió contrato de trabajo, sino, un contrato de asociación; de tal suerte que, si no había un empleador y un trabajador, sino, una cooperativa y un asociado, no se podía aplicar la legislación laboral, sino, las reglas que regían las cooperativas de trabajo asociado y el estatuto de la misma.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán resueltos en forma conjunta, debido a que persiguen el mismo fin.

  1. ...

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