SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96239 del 30-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874063021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96239 del 30-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Enero 2018
Número de expedienteT 96239
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1064-2018

P.S.C.

Magistrada Ponente

STP1064-2018 Radicación No.: 96239 Acta No. 23

Bogotá. D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por J.D., contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra las FISCALÍAS 221 y 61 SECCIONALES DE BOGOTÁ, el JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:

Refirió el accionante ser propietario de un predio que ha sido objeto de un embargo, con ocasión de un proceso ejecutivo instaurado por el abogado de la señora C.N.G. -hoy fallecida-, cuya obligación se encuentra contenida en una letra de cambio que data del año 2000.

Manifestó que la obligación es por un valor de $1'800.000, fue debidamente cancelada, no obstante, el abogado L.E. RUBIO VIVAS hizo uso del título valor para iniciar un proceso ejecutivo ante el Juzgado 19 Civil Municipal el cual negó sus pretensiones por motivos desconocidos por el accionante, ya que, según afirma, la sentencia de ese proceso desapareció. Posteriormente el citado abogado instauró una nueva demanda ejecutiva, ante el mismo Juzgado 19 Civil Municipal, la cual fue admitida, y con ocasión de ese proceso, se le impuso un embargo y posteriores remates -fallidos-, sobre su predio.

Expuso que al revisar la documentación adjunta por el abogado, observó que la letra de cambio se encontraba alterada, en tanto el último dígito de la fecha de elaboración presenta sobreescritura, situación que le reveló en sus descargos al Juez 19 Civil, pero que fue omitida por este.

Por lo anterior, acudió ante la fiscalía, y por reparto conoció de la denuncia la Fiscalía 221 Seccional de Bogotá, la cual practicó un peritaje sobre el documento de marras, en el que se confirmó su adulteración; no obstante, indica, no se ha adelantado la audiencia de imputación, toda vez que, la fiscal encargada le adujo no se ha individualizado al presunto autor, aunque sí le manifestó que no puede ser más claro ya que la señora C.N., antes de fallecer, interpuso denuncia contra el aludido abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin que al parecer se haya surtido sanción alguna, y que en esa diligencia declaró que RUBIO se apropió de la letra de cambio, además que la encaró y le dijo que esa letra ya no era de ella sino de su propiedad.

Cuestiona que ante estos sucesos sea el mismo L.E. RUBIO VIVAS, quien demanda, del que presume una conducta dolosa por conocimiento de la adulteración en el título valor, y que peor aún, sea el Juzgado 19 Civil el que lo admite, más cuando la letra de cambio está a nombre de C.N. y se observa en el respaldo de la misma, un endoso hacia el mismo abogado, con la letra de este, es decir dos manuscritos iguales con el nombre del doctor R.. Sugiere que por ello existe un fraude procesal, pues se trata de la misma letra de cambio que en un primer proceso fuera rechazada por ese mismo Juzgado.

Refiere que, aun advertidos de esos sucesos, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, a la fecha en que interpone la tutela no han promovido algún mecanismo para proteger su derecho fundamental al debido proceso.

Por otro lado, reporta que actualmente, por reparto conoce del referido proceso civil el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Pequeñas Causas, ante el cual solicitó que se declarara la nulidad del proceso desde su comienzo, pero que este no ha respondido a su memorial.

Es por ello que se ve obligado a interponer la acción de tutela en contra de un proceso injusto, ya que ninguna autoridad le restablece su derecho a la propiedad, y por ello, solicita la protección de sus derechos fundamentales, para que se ordene de manera inmediata a las autoridades accionadas, que cumplan con sus obligaciones constitucionales y legales, guardando la lealtad procesal, y los principios de legalidad y congruencia, cada una en lo propio.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado por J.D.. Las razones fueron las siguientes:

1. En lo que respecta a las censuras planteadas por el mencionado actor en punto de las irregularidades del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, dado que J.D. no hizo uso de los múltiples medios de defensa judicial con los que contaba, al interior de dicho trámite, para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.

De igual forma, precisó, tampoco se verifica el presupuesto de inmediatez, pues, además de que dicha actuación inició desde el año 2005 y culminó con sentencia del 24 de junio de 2013, el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional, pasados más de 14 años desde que comenzó ese diligenciamiento, pese a que conocía perfectamente la falsedad del título ejecutivo que se hizo valer en su contra.

2. Ahora bien, con relación a la investigación penal que adelanta la Fiscalía 221 Seccional de Bogotá, afirmó la Sala que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, ya que, de acuerdo al informe presentado por la titular de ese despacho, se advierte que ésta ha actuado de manera diligente y célere con el fin de esclarecer los hechos denunciados (en el año 2016) por el hijo del nombrado peticionario.

Además, dijo, en todo caso, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad dado que, en calidad de víctima, el aquí demandante puede acudir directamente ante el juez de control de garantías y presentar las solicitudes que estime pertinentes frente a sus intereses.

Por ende concluyó:

De lo expuesto se puede afirmar que no se dan los requisitos de procedibilidad, pues lo que se pretende en esta actuación es que la acción de tutela sirva para reconducir una situación procesal que le es adversa, y frente a la cual no realizó a tiempo las actuaciones necesarias para evitar tal resultado. Ello porque la denuncia penal fue presentada en marzo de 2016, a más de diez años de haberse iniciado todos los trámites por la vía de cobro ejecutivo.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Insistió en que desde hace «11 años» es víctima del actuar fraudulento e ilícito del abogado L.E.R.V. quien, para hacerse acreedor de un dinero que le adeudaba a la señora C.N.G., «adulteró» una letra de cambió que él le había girado a esta última por valor de $1.800.000.

Sin embargo, dijo, pese a que «ha acudido a todas las instancias y herramientas de ley», presentando las pruebas fehacientes de esa ilicitud, ni el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá ni la Fiscalía 221 Seccional de la misma ciudad han actuado de manera diligente para que cesen los efectos del delito denunciado y se evite la configuración del grave perjuicio patrimonial al que está expuesto, ya que al interior del proceso civil se decretó el embargo de sus bienes y en particular, existe orden de remate de un inmueble de su propiedad.

Por ende, expresó, «suplico se tutele el debido proceso previa confirmación con prueba en mano que yo siempre he tenido la razón que nunca he abandonado el proceso que a lo largo de todos estos años he interpuesto los recursos de ley sin efecto alguno por la inoperancia de los jueces».

En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, ordene a las autoridades respectivas que adopten las medidas necesarias para garantizar un debido proceso en el que se le reestablezca su derecho a la propiedad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente asunto, J.D. solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso que, dice, le ha sido vulnerado por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá y la Fiscalía 221 Seccional de la misma ciudad, al no...

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