SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4100131100011999-00269-01 [SC-011-2008] del 15-02-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874063074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4100131100011999-00269-01 [SC-011-2008] del 15-02-2008

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente4100131100011999-00269-01 [SC-011-2008]
Fecha15 Febrero 2008
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia41001-3110-001-1999-00269-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).

R.: Exp. No. 41001-3110-001-1999-00269-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 15 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido por Y.G.P. contra H., M., H., D., y J.R.G.P., y L.M.G.F., todos éstos en representación de su fallecido padre R.G.C.; M., I., J., M.C., M. de la Cruz G. Peña, en igual posición que los anteriores respecto de su extinto progenitor N.G.C.; y C.M. y S.P.G.S., hijos del finado R.G.P., quien a su turno era hijo de N.G., en la misma situación que aquellos.

I.- EL LITIGIO

1.- Pide el actor que se declare la nulidad del testamento otorgado por R.G. de W. y, en consecuencia, su patrimonio regrese a la masa herencial para ser distribuidos conforme a la Ley.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:

a.-) La citada señora, mediante escritura pública 2019 de 10 de mayo de 1988 de la Notaría Treinta y Uno de Bogotá, instituyó como heredero universal de todos sus bienes a R.G.C., quien se valió de que aquella padecía de una enfermedad mental, para inducirla a dar su última declaración de voluntad.

b.-) El aprovechamiento de las deficientes condiciones de salud de la testadora por parte del referido beneficiario, se pone en evidencia si se tiene en cuenta que con anterioridad la había convencido de firmar otro documento de igual naturaleza a favor de él y su hermano N.G.C., que consta en el instrumento N° 1066 de 20 de marzo de 1982 de la Notaría Segunda de Neiva, el que fue sustituido una vez falleció éste, con la intención de apropiarse de la herencia y excluir a sus otros herederos.

c.-) El médico psiquiatra J.G., conoció de la enfermedad mental de la testadora, y en dictamen del 10 de junio de 1.987 aseveró que ésta se encontraba “desorientada en tiempo, memoria reciente notablemente alterada (…) juicio alterado por alteración de la memoria y su desorientación en el tiempo”.

d.-) En la actualidad cursan los procesos de sucesión de R.G. de W. y R.G.C., y los bienes dejados por aquella aparecen relacionados en éste.

e.-) Todos los aquí demandados, heredan en representación de sus progenitores R., N. y R.G., hermanos de la causante R.G. de W..

3.- Notificados los accionados se opusieron a las pretensiones argumentando que no existía prueba sobre la incapacidad “mental” de la otorgante y formularon en escrito separado, la “excepción previa de cosa juzgada” que fue desestimada.

4.- Tramitado el asunto, se dictó sentencia de primera instancia que declaró “la nulidad del testamento otorgado por R.G. de W., el 10 de mayo de 1.988, en la Notaría Treinta y Uno de Bogotá, por haberse demostrado la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 1061 del Código Civil, y en consecuencia, ordenó que el haber patrimonial que en él se relaciona pase a formar parte de la masa herencial, para que sea recogido por quienes tengan derecho, conforme a la ley; pronunciamiento que recurrido en alzada fue revocado en su integridad por el Tribunal.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis:

1.- El testamento, es un acto solemne, mediante el cual una persona dispone de todo o de una parte de sus haberes, para que tenga pleno efecto después de su muerte.

2.- La capacidad para testar se presume como regla general, constituyendo excepción la inhabilidad, por lo que la memoria testamentaria dispuesta bajo alguna causal de discapacidad será nula, aun cuando con posterioridad deje de existir ese impedimento, tal como lo prevén los artículos 1061 y 1062 del Código de Procedimiento Civil.

3- El demandante, en su condición de hijo del fallecido N.G.C., hermano de la causante, reclama la invalidez del acto de disposición efectuado por su tía R.G. de W., en razón a que ésta no se hallaba en su sano juicio al momento de suscribirlo, estando legitimado para promover la presente acción porque en caso de prosperar, tendría vocación hereditaria en representación de su progenitor.

4.- El artículo 553 del mencionado estatuto, establece “dos presunciones respecto de la capacidad del demente en la realización de actos jurídicos”, la primera, que es de derecho, alude a que son nulos los contratos que efectúe después de haber sido declarado interdicto y, la segunda, que es legal, se encamina a que la anulabilidad de tales actuaciones pueden proferirse judicialmente si se prueba de manera idónea que en el momento de realizarlos se encontraba en estado de demencia, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no toda enfermedad mental permite declarar la nulidad de un testamento por quien la padece, es así, como la citada Corporación en sentencia de junio 13 de 2.005 precisó:En el evento del numeral 3º, para que pueda decretarse la nulidad del testamento, debe demostrarse plenamente que quien lo otorgó no se encontraba en su sano juicio en ese momento”.

5.- Los testigos que rindieron versión en el proceso manifestaron, en su orden, lo siguiente: C.A.R. conoció a la señora R. y, por información de su hermano L. quien todos los días la visitaba, se enteró que sufrió un derrame cerebral del que nunca se recuperó; M.L.B.A. dijo que en 1985 aquella había padecido dicha patología perdiendo la noción mental de las cosas, ‘hablaba por hablar´ y nunca recobró su salud, que luego se fue a vivir con su hermano R. al municipio de Colombia, (Huila), y no volvió a saber nada de ella; B.G.C., también supo de la patología aludida, de la que no se restableció; J.F.C.A., quien como médico la atendió en el municipio de Colombia, narró que su paciente “presentaba hemiplejia, pues estaba muy desorientada en espacio y tiempo, lo que la conllevó a no poder realizar actos de disposición conciente, y que su enfermedad es irreversible y sin forma de recuperación”; J. de J.G.C., de profesión siquiatra refiere, que en 1987 trató a R., quien dos años atrás había sufrido un accidente cerebro vascular “que la dejó recluida en una silla de ruedas, su parte mental se vio también afectada en lo que hacía a la memoria reciente y remota y a su falta de capacidad de juicio, el diagnóstico final fue el de un síndrome mental orgánico crónico secundario al accidente cerebro vascular”, agregando que “no podía dirigirse por sí misma, por cuanto la enfermedad de esta índole es una lesión definitiva”; finalmente, reconoció haber elaborado y sucrito el documento que obra a folio 141 del cuaderno principal.

6.- De acuerdo a la jurisprudencia “la presunción de capacidad testamentaria o de la sanidad de juicio tiene que ser destruida con la ‘prueba plena’ de que la perturbación patológica suprimió la libre determinación de la voluntad del testador al momento del testamento; y que por tal razón el dictamen médico, especializado en psiquiatría, es la mejor prueba y la mas adecuada para establecer la existencia de la enfermedad mental, así como la posibilidad de que durante ella pudiesen haber sobrevenido intervalos lúcidos, o por si (sic) el contrario el enfermo carecía de esa capacidad de obrar razonablemente cuando contrató o testó”.

7.- El conjunto de la prueba recaudada nada dice sobre la anomalía síquica en la voluntad de la de cujus al momento de elaborar su última memoria, pues solamente alude al derrame cerebral que sufrió en 1985, y que a consecuencia de él “perdió la noción mental, es decir, hay una referencia sobre un estadio pero no con la precisión que debe hacerse presente”.

En cuanto a la versión del siquiatra J. de J.G. precisa, que ha de tenerse en cuenta que examinó a R. en 1987, o sea, un año antes de extenderse el acto jurídico aludido, por tal razón es claro que mal podría dar concepto sobre el estado de salud mental de la señora G. para principios de 1.988, “época en que otorgó el testamento, y si como el lo afirma en su declaración, la enfermedad que le fue diagnosticada a la testadora es irreversible, no existe una prueba plena que establezca que la perturbación patológica suprimió la libre determinación de su voluntad al momento de otorgarlo”.

Además, no debe perderse de vista que el N. da fe de que el citado instrumento contiene las manifestaciones de voluntad de la testadora, y de encontrarse ésta en uso de todas sus facultades, hasta el punto de que tras de ser leído fue aprobado por ella, eventualidad corroborada por los testigos que estuvieron presentes.

8.- No se demostró que R.G. de W. cuando testó no estuviere en uso de su sano juicio, y por ende no...

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