SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65722 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874063278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65722 del 11-07-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / REVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente65722
Número de sentenciaSL2825-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente




SL2825-2018

Radicación n.° 65722

Acta 25


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que FRANCISCO JOSÉ TORO HERNÁNDEZ, A.B., H.C.Q., ARTURO GARIBELLO y JOSÉ AGUSTÍN GUTIÉRREZ MARTÍNEZ adelantan en su contra.



  1. ANTECEDENTES


Los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la citada entidad con el propósito que se condene al pago de los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el 1.º de enero de 1999, las diferencias dejadas de reconocer con los respectivos incrementos anuales, lo que se pruebe extra o ultra petita y las cosas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, narraron que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, les reconoció la pensión de jubilación desde el día siguiente al que se produjo su retiro del servicio y no les canceló el reajuste al que tienen derecho por los años 1999 a 2001, conforme lo establece la Ley 445 de 1998; que La Nación asumió el pago de las pensiones que estaban a cargo de la referida empresa; que dichas prestaciones económicas se financian con los recursos del presupuesto nacional, y que agotaron la vía gubernativa, la cual se resolvió de forma negativa (f.º 6 a 16).


El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relativos al otorgamiento de las pensiones a cada uno de los demandantes, el agotamiento de la vía gubernativa y la negativa dada a los reajustes solicitados.


Señaló que los actores no tienen derecho al reajuste deprecado, toda vez que solo procede para las pensiones del orden nacional que se financien con recursos del presupuesto nacional, que no es el caso de aquellas otorgadas por la entidad, en tanto su naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento público que tiene autonomía presupuestal, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-067-1999 y el Consejo de Estado en providencia de 21 de septiembre de 2006, radicado 25000-23-25-000-2003-04180-01 (7299-05).


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, la genérica, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa para obtener sentencia favorable a sus pretensiones, pago, y falta de causa y título para pedir (f.º 96 a 106).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de abril de 2013, condenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a los actores el reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas al accionado (f.º 156 y 157).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del convocado a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver consistía en definir si a los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia les era aplicable el reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998, al cual respondió afirmativamente. Sobre el particular, manifestó:


Conforme a ello, se tiene que el reajuste pensional establecido en la Ley 445 solo es aplicable para aquellas pensiones del orden nacional financiadas con recursos del mismo o apropiados para el pago de pensiones. Es así como en el caso objeto de estudio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la demandada, se tiene que la misma, de conformidad con el Decreto 1591 de 1989, es un establecimiento público de orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, el cual tiene por objeto el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 7.° de la Ley 21 de 1988, esto es, las pensiones reconocidas por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y demás obligaciones derivadas de esta.


Ahora, respecto al reajuste solicitado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de mayo del 2008, radicación 32313 indicó: “la normatividad aplicable al caso concreto, lleva a concluir sin lugar a dudas que el incremento temporal establecido por el legislador se aplica a las pensiones subrogadas total o parcialmente con recursos del presupuesto nacional”, más adelante continua, “La Nación asumió el pago de las pensiones reconocidas por Ferrocarriles Nacionales, de donde emerge claro que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplican a dichas pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales”.

Asimismo, La Corte Constitucional en sentencia C-085 de 1999 indicó que en sentencia C-067 de 1999, la Sala de dicha Corte declaró exequible el inciso primero de la Ley 445 de 1998, bajo el entendido que ese incremento no solo cobija las pensiones financiadas con recurso del presupuesto nacional, sino también a las pensiones reconocidas por entidades del orden territorial en el caso de acumulación de tiempos de servicios en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a La Nación. Conforme a ello, resulta claro que la demanda actúa como Administradora de las cuentas que manejan los recursos del presupuesto nacional, a través de las cuales se pagan la pensiones de los empleados del extinto Ferrocarriles, de ahí que tengan pleno derecho a los reajustes solicitados, a no ser que se tratara de pensiones del fondo en virtud de la relación legal con este, pues en este evento, la pensión estaría financiada con recursos del Fondo y no del presupuesto nacional. Por lo que, a juicio de la Sala, los demandantes tienen el derecho al reajuste pensional conforme a las normas antes referidas, ya que estos laboraron y eran pensionados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia hoy Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que, sobre este aspecto, habrá de confirmarse la sentencia apelada.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, únicamente fue concedido por el Tribunal frente a A.G. y, admitido en tales términos por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case «totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y lo absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


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