SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67748 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874145124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67748 del 12-09-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4040-2018
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67748

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4040-2018

Radicación n.° 67748

Acta 34

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron E.R. CUELLO, L.U.C. y CARLOTA ALEMÁN TURIZO.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia, a fin de que fuera condenado al pago de los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en «que adquirieron el status pensional y hasta que se verifique el pago total de dicha acreencia »; los intereses moratorios a la tasa más alta, el reajuste de la condena; y que como consecuencia de ello, se ordenara «actualizar el monto de la mesada pensional»; y el pago de las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, señalaron que la empresa llamada al proceso, les reconoció la pensión de jubilación, sin cancelarles el reajuste al que tienen derecho, conforme lo establece la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999; que dichas prestaciones económicas se financian con los recursos del presupuesto nacional; efectúan las operaciones aritméticas correspondientes para evidenciar la diferencia entre lo que percibieron y lo que debieron recibir desde cuando cada uno adquirió el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación (fls.1-5).

El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó en su totalidad, aclaró que si bien los demandantes fueron pensionados por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es una entidad diferente; que la accionante C.A.T., no fue trabajadora de la primera entidad referida, sino que se le reconoció «pensión sustituta del causante A.F.F. REALES (sic)»; que las normas previstas en la Ley 445 de 1998 y en su Decreto Reglamentario 236 de 1999, no le son aplicables por disposición expresa; y que se han efectuado los reajustes conforme lo establecen las Leyes 4 de 1976, 71 de 1998, 100 de 1993 y el Decreto 2108 de 1992 (fls.45-50).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), condenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar a L.U.C. y a E.R.C., el reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998, lo absolvió frente a lo pretendido por C.A.T., «toda vez que la diferencia arrojada fue negativa» y le impuso las costas (fls.149-161).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la entidad demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., en sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha 25 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Descongestión Laboral del Circuito Santa Marta-Magdalena, dentro del Proceso Ordinario seguido por la señores LUIS URIELES CERVANTES, E.I.R. CUELLO Y CARLOTA ALEMÁN TURIZO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.,-en el sentido de:

CONDENAR al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar las sumas y conceptos que a continuación se relacionan:

a) La suma de la suma de $10.894.134, 11 en favor del señor L...
..U.C., por concepto de diferencias pensionales, hasta el mes de junio de 2013, con la mesada adicional del mes de junio del año en curso, suma que debe pagarse indexada. Asimismo, se establece como nueva mesada pensional para el 2013, la suma de $ 688.087,38.

b) El valor de $49.082.828,35, en favor de la señora E.R. CUELLO, por concepto de diferencias pensionales, hasta el mes de junio de 2013, con la mesada adicional del mes de junio del año en curso, suma que debe pagarse indexada. Asimismo, se establece como nueva mesada pensional para el 2013, la suma de
$1.949.084,56.

SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia.

El juez de apelaciones, en lo que interesa para el recurso de casación propuesto, circunscribió el problema jurídico a determinar si « ¿Es aplicable a las pensiones reconocidas por los establecimientos públicos, el reajuste previsto en la ley 445 de 1998, especialmente las reconocidas por el Fondo Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia?».

Al respecto, señaló que se encontraba acreditado en el plenario que:

  • Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció y ordenó pagar a favor del señor L.U.C., pensión mensual de invalidez, a partir del 1º de noviembre de 1976, mediante Resolución No. 4527 del 9 de diciembre de 1976, folio 23.

  • Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció y ordenó pagar a favor de la señora CARLOTA ALEMÁN TURIZO, sustitución pensional, a partir del 6 de enero de 1997, mediante Resolución No. 1674 de 26 de agosto de 1997, folios 10 a 11.

  • Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció y ordenó pagar a favor de la señora E.I.R. CUELLO, pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 14 de mayo de 1977, mediante Resolución No. 2067 del 8 de agosto de 1977, folio 33.

  • Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó a la actora CARLOTA ALEMÁN TURIZO la Reliquidación y/o Reajuste de la sustitución pensional, según Resolución 2163 del 30 de julio de 2009, folios 12 a 19.

  • Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó a la actora E.I.R. CUELLO, la Reliquidación y/o Reajuste de la Pensión de Jubilación, según Resolución 1170 de 12 de mayo de 2009, folios 35 a 37.

Seguidamente, trascribió el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, para señalar que del mismo se infiere, que los reajustes allí previstos se «aplican a los pensionados del sector público de orden nacional, trátese de pensiones de jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes; además, a las que sean financiadas con recursos del presupuesto nacional o del Instituto de Seguros Sociales; así también, este incremento beneficia a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional».

En ese sentido y para aplicar dicho planteamiento al asunto objeto de estudio, señaló que debía determinarse «si los demandantes son pensionados del sector público del orden nacional y si las pensiones otorgadas son financiadas con recursos del presupuesto nacional ». Al efecto, recordó que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, era una empresa del orden nacional con autonomía administrativa y presupuestal; que fue reestructurada y reorganizada en virtud de la Ley 21 de 1988, que dispuso que la Nación, asumiría el pago de las pensiones de jubilación a que tuvieran derecho sus empleados, quienes tenía la condición de servidores públicos; que dicha empresa fue liquidada, creándose entre otros el Fondo Pasivo Social, encargado de las obligaciones prestacionales, establecimiento público de orden nacional, con autonomía administrativa, patrimonio independiente y adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte; y que el artículo 13 del Decreto 1591 de 1989, en su inciso final, dispuso que «() la Nación continuaría apropiando en el Presupuesto Nacional a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, los recursos correspondiente para la atención de dichas prestaciones», para lo cual citó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL 13 may. 2008, rad.32303, y concluir:

pese a la autonomía administrativa y patrimonial con la que fue creada Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al extinguirse, sus pasivos pensionales quedaron a cargo de la Nación. Por ende, como los demandantes son pensionados del sector público de orden nacional y las pensiones otorgadas son financiadas con recursos del presupuesto nacional, son beneficiarios del reajuste de la ley 445 de 1998.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, únicamente fue concedido por el Tribunal frente a E.R.C. y, admitido en tales términos por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case «totalmente» la sentencia impugnada...

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