SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63389 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63389 del 06-08-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente63389
Número de sentenciaSL3157-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Agosto 2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3157 - 2019

Radicación n.° 63389

Acta 27

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que le adelantaron G.R., DILIA ESCOBAR, M.E.O.G., B.R.D.C. y A.B. PEÑA DE VALBUENA.

I. ANTECEDENTES

Las demandantes promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que fuera condenado al pago de los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el «1 de enero de 1999 y hasta que se verifique el pago total de dicha acreencia », debidamente indexado; y que como consecuencia de ello, se ordenara «efectuar la inclusión del nuevo monto pensional de las aquí demandantes, en las nóminas de los pagos venideros »; que se les reconozca a lo que tengan derecho conforme a la facultad ultra y extra petita y que cancele las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, señalaron que la empresa accionada, les reconoció la pensión mensual vitalicia, a C.J.O., en Resolución No. 3955 de 1976; a J.A.A., con Resolución No. 3132 de 1982, a I.A.C.G., por medio de acto administrativo No. 2589 de 1977, a Marco Aníbal Corte Torres, por Resolución No. 0440 de 1975 y a E.V.H., a través de Acto Administrativo No. 1578 de 1974; que ante el fallecimiento de los aludidos pensionados, la prestación concedida, fue sustituida a sus beneficiarias, así: la de C.J.O. a G.R.; la de J.A.A. a D.E.; la de I.A.C.G. a M.E.O.G.; la de Marco Aníbal Corte Torres a B.R. de C.; y la de E.V.H. a A.B.P. De Valbuena.

Afirmaron, que la entidad demandada no canceló el reajuste al que tienen derecho, conforme lo establece la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999; que los mismos se adeudan para los años 1999, 2000 y 2001; que las prestaciones económicas de las que son titulares se financian con los recursos del Presupuesto Nacional y que agotaron la vía gubernativa (fls.6-15).

El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la concesión de las pensiones, aclarando que estás eran de naturaleza convencional, reconoció las resoluciones a través de las cuales se confirieron las prestaciones, así como el fallecimiento de sus titulares, la sustitución del derecho a las beneficiarias referidas y la presentación de la reclamación administrativa; los demás los negó. Como excepciones de mérito, alegó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (95-108).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral de Oralidad del Circuito e Bogotá, mediante fallo del catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), absolvió a la entidad convocada al proceso de todas las pretensiones incoadas; ordenó consultar la providencia en caso de que no fuera apelada e impuso las costas a las promotoras del litigio (fls.563).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), revocó el fallo del juzgado, para en su lugar, disponer:

Primero.- (…) condenar al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer a las demandantes el reajuste consagrado en la Ley 445 de 1998.

Segundo.- Condenar al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales e Colombia a pagar el valor de las diferencias generadas entre el valor de las mesadas pensionales canceladas y las que debieron percibir las demandantes, según lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia así:

a. G.R. $22.824.654,73.

b. D.E. $6.5025.522,16.

c. M.E.O.G. $5.744.797,05.

d. B.R. de C. $16.099.883,52.

e. A.B.P. de Valbuena $10.228.987,91.

Tercero.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia (…)

Para arribar a la precitada decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal precisó que no era objeto de discusión la condición de pensionadas de las demandantes; a renglón seguido, recordó lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley 445 de 1998, del Decreto 236 de 1999, del Decreto 111 de 1996 y de la Ley 21 de 1988; además memoró, que conforme al precepto 1º del Decreto 1591 de 1989, normativa que creó el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dicha entidad ostentaba la condición de establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de obras Públicas y Transporte; que con el Decreto 1128 de 1999, que reestructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Socia quedó adscrito a este último.

Con referencia en la anterior normativa, el tribunal indicó, que si bien el convocado al proceso como establecimiento público de orden nacional no recibía recursos del Presupuesto Nacional, lo cierto era que en virtud de la Ley 21 de 1988, la Nación asumió el pago de las pensiones de jubilación a cargo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que a su juicio, para la fecha de expedición de la Ley 445 de 1988, aquella era la garante de las referidas prerrogativas y por tanto las demandantes tenían derecho al reajuste deprecado, al haber sido titulares de la prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma; soportó su tesis en la providencia CSJ SL,13 may. 2008, rad 32303.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, únicamente fue concedido por el Tribunal frente a G.R., y admitido en tales términos por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

De manera principal, pretende el recurrente que la Corte case «totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de:

…los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 1 a 4 del Decreto 236 de 1999; 7 de la Ley 21 de 1988; 3 del Decreto 111 de 1996, en relación con los artículos 13 del Decreto 1591 de 1989; 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996); 1 del Decreto 1586 de 1989; 1 del Decreto 1586 de 1989; 1, 2 y 11 del Decreto 1591 de 1989 y 8 de la Ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la ley 225 de 1995, 2 de la ley 38 de 1989, decreto 1129 de 1999, 1 y 5 de la ley 4 de 1976; 2512 del CC; 1 de la ley 71 de 1988; artículo 116 de la ley 6 de 1992; 1 del decreto 2108 de 1992; 1 a 3 del Decreto 01 de 1985; artículo 1 a 3 del Decreto 3754 de 1985; 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; 1 de la Ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, decreto 2340 de 1946.

Para demostrar la acusación, precisa que no se discute ninguno de los supuestos fácticos con sustento en los cuales el tribunal tomó su decisión, ni la condición de establecimiento público del Fondo, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 445 de 1998. Refiere, que dicha disposición, estableció que el reajuste era procedente cuando las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional sean financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, por lo que dicha preceptiva debía ser aplicada en armonía con lo dispuesto en los artículos y del Decreto 236 de 1999, teniendo en cuenta que en el parágrafo 2 del este último, se estableció que por Presupuesto Nacional, se entendía lo definido por el precepto 3 del Decreto 111 de 1996, y que este señala «que el Presupuesto General de La Nación, es diferente al presupuesto nacional, el cual tiene dos componentes: a) los presupuestos de los establecimientos públicos, calidad que ostenta mi representada y no se discute, y, b) el presupuesto nacional», el que « comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de...

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