SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00349-00 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874063469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00349-00 del 22-02-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00349-00
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2328-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2328-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00349-00

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por Clara Elsa Torres Barón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitó se declare la «nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha diez de mayo de 2016, por el cual se rechazó el incidente de oposición al secuestro propuesto y el auto de fecha 18 de noviembre de 2016, por el cual se resolvió la apelación».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Adujo la querellante que «el 4 de agosto del año 2011 firm[ó] contrato de promesa [de compraventa] con N.T.Á.M...»., respecto de un apartamento que forma parte de un edificio que no ha sido sometido al régimen de propiedad horizontal y que «[f]irmado el contrato de promesa (…) [se le] hizo entrega de la posesión» del bien prometido en venta.

2.2. En el año 2015, G.C.C. promovió demanda ejecutiva contra N.T.Á.M., trámite en el cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, decretó el embargo y secuestro del prenombrado edificio.

2.3. Agregó que, el 18 de febrero de 2016, se practicó el secuestro, diligencia de la cual no tuvo conocimiento, toda vez que no se encontraba en el inmueble.

2.4. Indicó que «al cabo de unos buenos días una amiga [le] contó que se había enterado que [le] habían secuestrado [su] apartamento», por lo que procedió a solicitar un certificado de tradición del bien y encontró que «efectivamente había un ejecutivo tramitado en el juzgado 38 civil del circuito de Bogotá».

2.5. El 25 de abril de 2016, formuló «incidente de oposición al secuestro», el cual rechazó el juez a quo por haberse presentado extemporáneamente, mediante proveído calendado 10 de mayo de 2016, decisión frente a la cual la opositora interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal querellado, a través de providencia del 18 de noviembre de 2016.

2.6. Expresó la quejosa que en la determinación de segunda instancia se «manifestó que a [su] caso se le debía aplicar el trámite del código de procedimiento civil, artículo 687 numeral 8», pero que su «caso encaja en el artículo 686…» y que no pudo proponer, en oportunidad, la referida oposición, por «dos razones, una (…) el paro que empezó en octubre del año 2015 y terminó en marzo de 2016 (…) y otra causa, es que el secuestro de [su] apartamento lo realizaron sin entrar al inmueble, estaba cerrado», entonces no le avisaron de la diligencia, pues «ni la secuestre ni la depositaria [le] comunicaron nada».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 15 de febrero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que se atiene «a la actuación surtida en el proceso ejecutivo singular» objeto de la queja constitucional.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, indicó que «dentro de la diligencia de secuestro practicada se respetaron todas las garantías fundamentales y constitucionales de las personas que estuvieron presentes…».

3. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la actuación se ha surtido en legal forma y bajo el supuesto de que las normas sustanciales y de procedimiento son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento».

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto aplicó a la solicitud de levantamiento de secuestro elevada por la quejosa, en el proceso ejecutivo objeto de reproche constitucional, las disposiciones que contemplaba el Código de Procedimiento Civil, desconociendo que en materia procesal las leyes rigen inmediatamente, tal cual lo reiteraron las normas de tránsito legislativo que establece el Código General del Proceso.

En efecto, el prenombrado despacho judicial indicó que:

… la cabal aplicación del régimen de transición exige determinar la clase de juicio (ordinario, abreviado, verbal, ejecutivo, etc.), y establecer la etapa en que el mismo se hallaba para el 1o de enero de 2016.

1.2 El numeral 4° del citado artículo 625 dispone que “los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”.

(…)

…, un sector de la doctrina sostiene que la regla especial contenida en el numeral 4° del artículo 625 del C.G.P., resulta aplicable a todas las ejecuciones en las cuales no hubiese expirado el término de formulación de excepciones, incluso cuando "existe mandamiento ejecutivo y no se ha notificado al ejecutado, y entra a regir el CGP”[1], como ocurre en este caso.

(…)

Así las cosas, es claro que el trámite de los juicios ejecutivos instaurados bajo la vigencia del C. de P. C, seguirá sometido a las disposiciones de ese cuerpo normativo, hasta el vencimiento del término para proponer excepciones.

Sin embargo, evidente es que el Tribunal omitió la aplicación de los artículos 624 y 625 (numeral 5°) del Código General del Proceso, reglas específicas para ciertos tipos de actuaciones procesales, paralelas al juicio dentro del cual son realizadas.

Ciertamente, la primera de las reglas mencionadas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR