SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00199-01 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874063746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00199-01 del 15-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Agosto 2018
Número de expedienteT 7600122030002018-00199-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10519-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00199-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de julio de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por A.A.L. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, V.d.C., así como la parte pasiva y los demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo de segunda instancia dictado en audiencia el 11 de abril de 2018, dentro del proceso declarativo de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio que ella y su difunto esposo R.R.B., promovieron frente a D.C.E. y personas indeterminadas, radicado bajo el No. 2014-00079-00.

Exige, entonces, para la protección de tal prerrogativa, que se declare «[l]a invalidez o nulidad de la [citada] sentencia», y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, «proferir (…) la que en derecho corresponda» (fls. 30 y 31, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el 1º de abril de 2005 el señor M.Á.C.C. otorgó poder especial a su hijo A.C.E., para que en su nombre y representación llevara a cabo la venta de un lote de terreno situado en el corregimiento de El Palmar, jurisdicción del municipio de Dagua, Valle del Cauca, con una cabida superficiaria de «4.918,16m²», e identificado con la cédula catastral No. 00-005-492-000, y la matrícula inmobiliaria No. 370-0293450.

Refiere que en virtud del aludido mandato y mediante escritura pública No. 318 del 13 de junio de 2005 protocolizada ante la Notaría Única de la mentada localidad, el señor C.E. le vendió como cuerpo cierto a ella y a su cónyuge, vivo para la época, el predio denominado «V.E....»., identificado con idéntica cédula catastral a la citada, pero para entonces, con la matrícula inmobiliaria No. 370-431865, producto de un englobe que se hizo de otro terreno con el de aquella matrícula, el cual les fue entregado «real y materialmente».

Asevera que posteriormente, al solicitar un certificado de tradición del susodicho bien inmueble, se percataron que no solo dicho instrumento nunca fue registrado, acto al que se comprometió el vendedor, sino que aparecía una anotación de fecha 11 de octubre de 2012, en la que «se registra la Sentencia 564 del 29-09-2011 del Juzgado 17 Civil municipal de Cali», en la que se adjudica la citada propiedad, en el marco de la sucesión del señor C.C., en cabeza de su hijo D.C.E., terreno que luego fue cobijado con las medidas cautelares de embargo y secuestro dictadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos que la esposa del adjudicatario inició en su contra por la suma de $40.000.000,oo, última cautela que, afirma, nunca se materializó.

Señala que en atención a lo anterior, inició junto a su consorte el litigio de pertenencia referido en líneas precedentes, el cual correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal del reseñado municipio, quien a través de providencia del 29 de septiembre de 2017 accedió a sus pretensiones, decisión que fue revocada el 11 de abril de los corrientes por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, aduciendo que no era justo título la escritura pública allegada como soporte de la pretensión adquisitiva de dominio, en razón a que el bien inmueble descrito en la misma no correspondía al señalado en el poder especial otorgado por el fallecido M.Á.C.C., tanto en su cabida como en sus linderos, así como en el número de matrícula inmobiliaria.

Finalmente sostiene, que con la citada determinación la sede judicial acusada quebrantó su debido proceso, puesto que, por un lado, en ningún momento tales instrumentos fueron tachados o cuestionados por su contraparte a través de excepción alguna; y por el otro, a más que su apoderada judicial «señala en forma confusa los reparos en que fundamenta su recurso», tampoco «sustentó oralmente» los reproches que el demandado D.C.C. le hizo a dichos documentos a través de escrito del 4 de octubre de 2017, lo que, dice, «va en contravía de lo dispuesto en el inciso cuarto del art. 322 del C.G.P.», amén que el aludido funcionario dejó de valorar las demás pruebas arrimadas al juicio, motivos todos éstos por los cuales considera que la referida autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y procedimental, lo que amerita la intervención a su favor del juez de tutela (fls. 18 a 32, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, luego de exponer las razones en que sustentó la decisión criticada, solicitó denegar el resguardo implorado, toda vez que la acción de tutela «no constituye una instancia adicional para debatir las sentencias», máxime cuando existen recursos extraordinarios para ello, y sí realizó el análisis probatorio echado de menos por el actor (fl. 39, ídem).

b. El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, a través de su secretaría, se limitó a informar que notificó la presente acción constitucional a las partes y demás intervinientes del juicio de pertenencia cuestionado, remitiendo el expediente contentivo del mismo en calidad de préstamo (fl. 40, Cfr.).

c. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, luego de tener por cumplidos los requisitos generales de procedencia del amparo frente a decisiones judiciales, desestimó la protección suplicada, tras considerar lo siguiente:

«se tiene que el Juez accionado revocó la sentencia que le había resultado favorable a la accionante, bajo el argumento de no constituir justo título la escritura pública No. 318.

Al respecto se observó que la compraventa contenida en la referida escritura se realizó entre la señora A.A. y R.R.B. en calidad de compradores, y el señor A.C.E., como apoderado del vendedor, el señor M.Á.C.C..

Revisado el poder que se le dio al señor A.C.E., no se pasa por alto que la extensión del inmueble y los linderos no guardan identidad con los descritos en la escritura pública, tratándose en ésta de un bien de 5.718 M2 y no de 4.918 M2 como se indica en el poder, así como que el occidente no limitan con la misma propiedad, toda vez que en el mandato se apunta que el bien alindera en tal extremo con el inmueble de H.R., mientras que en la escritura pública figura en ese mismo extremo la propiedad del señor J.L.R..

Asimismo, se evidencia que el poder refiere que el inmueble puesto en compraventa fue adquirido por compra al señor L.F.B., y que cuenta con matrícula inmobiliaria No. 370-0293450, sin embargo, revisada la matrícula inmobiliaria del bien objeto de la compraventa de la escritura pública 318 (370-431865), se resalta una anotación (anterior al otorgamiento del mandato) de englobe de varios lotes de terreno, entre los cuales figura el traditado por el señor B., siendo denominado V.E..

(…)

Para la sala de decisión, resulta razonable la decisión del Juez 8° Civil del Circuito, como quiera que en observancia del artículo 766 del Código Civil, puede considerarse que el señor A.C. no podía constituir un justo título, toda vez que no contaba con el poder para enajenar el bien descrito en la referida escritura pública, o más bien, excedió aquel que le fue conferido, entendiendo que el bien descrito en el mandato no guarda una plena identidad con el descrito en la escritura pública No. 318 cuando se mira su extensión y sus linderos, además de la procedencia y del número de la matrícula inmobiliaria».

Por otra parte señaló, en relación a la falta de tacha de tales documentos, que el juez acusado no vulneró derecho fundamental alguno al valorarlos, «pues de acuerdo al tipo de acción emprendida es su deber examinar si se constituyó justo título, como requisito de la prescripción adquisitiva ordinaria», determinando al final, que «si bien es cierto que la compraventa del bien se hizo como cuerpo cierto, ello, para la Sala, no tiene la virtualidad de dar justeza al título, pues el negocio jurídico no revela la verdadera voluntad del vendedor atendiendo a que el bien objeto de la venta no es el exactamente descrito en el poder otorgado para...

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