SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100432 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874063997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100432 del 27-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTP12745-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 100432

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP12745-2018

Radicación n.° 100432

Acta 342

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por J.D.B.M.[1] frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 8º Penal del Circuito, el 13 Penal Municipal, ambos de esa ciudad, y la Corte Constitucional por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

Señalan los actores que el señor C.A.I.E. impetró acción de tutela en contra de COOMEVA EPS y SOAT SURAMERICANA, por el no pago de incapacidades laborales, que correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Penal Municipal, autoridad que ordenó vincular a la empresa ASIXCO SAS.

Que el Juzgado Trece Penal Municipal profirió la respectiva sentencia de tutela ordenando el pago de las incapacidades a ASIXCO SAS, empresa que interpuso recurso de apelación, que correspondió por competencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito, autoridad que revocó la decisión de primera instancia, al considerar que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno inherente al señor C.A.I.E. y de igual forma decidió compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de fraude procesal en contra de “C.A.I.E., H.B.A., EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA FERRETERIA y el suscrito J.D.B..

Así pues, considera que se resolvió un caso eminentemente laboral, por un J.P. sin seguir las directrices de la Corte Suprema de Justicia ni la Corte Constitucional, pues se trataba de unas incapacidades médicas del señor C.A.I.E., quien para comprobar la vulneración de sus derechos fundamentales presentó historia clínica, planilla de pago a la EPS, incapacidades médicas.

Que “EL JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO (SIC), vinculó a la empresa ASIXCO SAS, absolvió a la EP.S. COOMEVA y SOAT SURAMERICANA, y tomó la decisión de condenar a pagar las INCAPACIDADES LABORALES a la empresa ASIXCO SAS”.

Así las cosas, consideran los actores que la acción de tutela es la única vía para controvertir la decisión del Juez Octavo Penal del Circuito de compulsar copias, por hechos que a su juicio son “absolutamente legales”.

Que no hay motivación jurídica en la sentencia de tutela de segunda instancia, para la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación en su contra, considerando dicha decisión como subjetiva y caprichosa[2].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela al advertir que la orden de compulsa de copias dispuesta en el fallo cuestionado por el actor no puede ser debatida pues corresponde al ejercicio de un deber legal de los funcionarios. Añadió la Corte Constitucional no está obligada a seleccionar todas las acciones de tutela para revisión y, que frente a esa situación procedía la insistencia, mecanismo que no fue activado.

LA IMPUGNACIÓN

J.D.B.M. reiteró los argumentos del libelo y solicitó que se revoque el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados 8º Penal del Circuito, 13 Penal Municipal, ambos de Cali, y la Corte Constitucional vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del trámite de tutela en el que actuó como parte.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

3. Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:

[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

Para el caso concreto, se observa que si bien el actor fundamentó la presunta vulneración de sus derechos en: i) la orden de compulsa de copias que en su contra dispuso el Juzgado 8º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, en la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 19 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela con radicación n.º 013-2017-00048 y, ii) la no selección para revisión de la misma por la Corte Constitucional, no logró demostrar la afectación al debido proceso.

3.1 En lo que tiene que ver con el primer aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye, en sí misma, una vulneración a los derechos fundamentales. En sentencia C.C.S.-T-354-2002, reiterada en S.T-738-2007, dijo la alta Corporación:

[…]Respecto a que un J. de la República, como cualquier autoridad, estime que podría estar incurso el mencionado abogado en una infracción, por una publicación de la cual él pudo haber sido el informante, pedir que se inicie una investigación no ocasiona ningún perjuicio irremediable. No es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios poner los hechos que puedan significar una contravención o que presuntamente sean delictuosos en conocimiento de las autoridades pertinentes. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse atentatorio de los derechos fundamentales.

Al respecto la Sala de Casación Penal en auto del 18 de abril de 2012 (radicado 38.356) dijo:

“Si bien el recurso de casación, “como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales”, según las voces del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y a su vez, la compulsación de copias se puede adoptar en cualquier tiempo, incluso al momento de que aquéllas sean dictadas, es preciso señalar que tal decisión es de sustanciación, como quiera que hace parte del deber de los servidores públicos de denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento y que eventualmente revistan la connotación de infracciones a la ley penal.

En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º Superior, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación de sus funciones.

(…)

Por su parte, el numeral 24 del artículo 34 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) señala que es deber de éstos “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”.

En esa medida, la compulsación de copias, ha dicho la Sala, “no puede ser objeto de impugnación”[3] y, por ende, tampoco es posible, ante el mismo servidor público que la ordena, discutir “las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicitar”[4].

Por ello, la Corte ha indicado que “Ese es un trámite meramente administrativo. La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias) no tiene la virtualidad...

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