SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50778 del 01-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874064136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50778 del 01-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1583-2017
Número de expediente50778
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1583-2017

Radicación n.° 50778

Acta 07

Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de noviembre de 2010, en el proceso que G.P., F.M., A.M.R. y R.B.H. adelantan contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERRICARRILES NACIONAL DE COLOMBIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado J.L.Q.A..

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes promovieron demanda laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el propósito de que se declare que es el obligado al pago de la pensión de los actores en razón del tiempo laborado en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se ordene la indexación de la primera mesada pensional con base en la variación del IPC, las diferencias pensionales y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirieron los siguientes supuestos fácticos en la demanda y su adición:

Que G.P. laboró como trabajador oficial del 2 de febrero de 1981 al 15 de octubre de 1991, fecha en la cual fue despedido por la supresión legal del cargo; que el último cargo que desempeñó fue el de obrero; que devengó como último salario promedio la suma de $159.310,83, conforme al reconocimiento de prestaciones sociales; que nació el 15 de junio de 1948; que la demandada le reconoció una pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 mediante la Resolución n.º 2094 de 6 de octubre de 2008, a partir del 15 de junio de 2008 y en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y con un porcentaje de liquidación del 46.57%; que en dicho acto se tomó como salario promedio una suma menor ($101.476,36) a la real y no la indexó conforme lo dispuesto por la justicia laboral, pues lo actualizó año por año; y que los trabajadores ferroviarios tienen el derecho a la jubilación con 20 años de servicio y un monto del 80% (f.º 2 a 7, 17 a 19).

Respecto de F.M., se indicó que se desempeñó como trabajador oficial del 4 de abril de 1979 al 29 de noviembre de 1991, fecha en la cual fue despedido por la supresión legal del cargo; que el último cargo ocupado fue el de obrero; que devengó como último salario promedio la suma $245.082,40, conforme el reconocimiento de prestaciones sociales; que nació el 17 de julio de 1948; que la demandada le reconoció una pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 mediante la Resolución n.º 2095 de 6 de octubre de 2008, a partir del 15 de junio de 2008, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, para lo cual se aplicó un porcentaje de liquidación del 46.57%; que en dicha decisión se tomó como salario promedio una suma menor ($111.165,01) a la real y la indexó de forma errada; y que los trabajadores ferroviarios tiene el derecho a la jubilación con 20 años de servicio y un monto del 80% (f.º 83 a 91).

En cuanto a A.M.R., se afirmó que laboró para la demandada del 5 de julio de 1970 al 22 de febrero de 1989, fecha en la cual renunció; que el último cargo correspondió a chequeador II; que según la resolución de reconocimiento devengó como último salario promedio la suma $86.632,14; que nació el 5 de octubre de 1945; que a través de la Resolución n.º 2033 de 26 de septiembre de 2008 le fue reconocida una pensión convencional, de conformidad con el artículo 11 de la convención de 1978, con un porcentaje de 73,69% efectiva a partir del 5 de octubre de 2005 y en cuantía inicial de $483.877,47; que el método matemático aplicado para la indexación le resultó desfavorable a sus intereses; que en dicha resolución se tomó como salario promedio una suma menor ($53.773,91) a la real y además se indexó de forma errada en tanto lo hizo año por año; por último, sostuvo que en el reconocimiento se aplicó la Ley 100 de 1993, lo que es improcedente dada la naturaleza convencional de la prestación (f.º 83 a 91).

Frente a R.B.H., como fundamentos fácticos se adujo que laboró para la demandada del 2 de febrero de 1981 al 29 de noviembre de 1991, fecha en la cual fue despedido por la supresión legal del cargo; que el último cargo correspondió a obrero; que devengó como último salario promedio la suma $147.583,91 de acuerdo a la liquidación final de prestaciones sociales; que nació el 13 de febrero de 1946; que la demandada a través de la Resolución n.º 538 de 15 de marzo de 2006 le reconoció una pensión sanción a partir del 13 de febrero de 2006 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual, para lo cual tomó un porcentaje de liquidación del 40,23%; que reclamó ante la demandada la indexación en razón de lo dispuesto en la Corte Constitucional en sentencia C-891A-2006, sin lograr ningún resultado (f.º 83 a 91).

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales, los cargos desempeñados, las fechas de nacimiento, así como los reconocimientos pensionales efectuados a cada demandante. En cuanto al salario, señaló que los valores indicados por los actores corresponden al promedio que se tuvo en cuenta para efectos de liquidar las cesantías, el cual es diferente al que se debe tomar para liquidar la pensión, que son los previstos en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

En su defensa manifestó que las pensiones reconocidas fueron debidamente indexadas y que «los resultados que arroja la aplicación de las fórmulas son de cuantía menor al salario mínimo en algunos casos y en otros el valor pagado corresponde al que ellos tienen derecho». En esa dirección, sostuvo que respecto de G.P., F.M. y R.B.H. una vez actualizado el ingreso base de la prestación, arrojó un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que ajustó la pensión a esta suma -$461.500-. Y frente a A.M.R. sostuvo que al liquidar la prestación se tomó en cuenta el artículo convencional aplicable, y que actualizó la base salarial año tras año, lo que arrojó como primera mesada la suma de $484.877,64 para el año 2005.

Formuló las excepciones previas de «REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA» respecto de F.M., A.M.R. y R.B.H., y la de cosa juzgada frente a las pretensiones de A.M.. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y falta de legitimación en la causa por activa, buena fe, pago total de la obligación, compensación, prescripción y la innominada o genérica (f.º 22 a 34 y 128 a 150).

En diligencia celebrada el 22 de julio de 2009, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada y probada la de falta de reclamación administrativa (f.° 307). Esta última determinación fue revocada por el superior funcional en proveído de 7 de octubre de 2009 (f.° 375 y ss).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de junio de 2010 absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra (f.° 602 a 604).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió confirmar la decisión de primer grado.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal precisó que constituían materia de apelación: (i) la tasa de reemplazo; (ii) el salario promedio que se tuvo en cuenta por el empleador al liquidar la pensión y, (iii) el método de indexación que se aplicó.

Sobre el primero de los temas, precisó que no era viable liquidar la prestación con fundamento en la Ley 53 de 1945, que regula una pensión plena de jubilación equivalente al 80% del último salario promedio de liquidación, porque la pensiones proporcionales de los actores G.P., F.M. y R.B. fueron reconocidas al amparo de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Adujo que el régimen especial únicamente cobijaba a quienes desempeñaron cargos de calderos, fundidores y mineros, sin embargo, los referidos actores laboraban como obreros unos y chequeador II otro.

En cuanto al salario promedio, precisó que:

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