SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34317 del 28-09-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874064370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34317 del 28-09-2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Septiembre 2011
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente34317
Proceso n

C

República de Colombia


asación No. 34317

Gilberto Mora Medina

Corte Suprema de Justicia

Proceso n.º 34317



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N° 351



Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil once (2011).

VISTOS:



Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de Gilberto Mora Medina y la apoderada de los terceros con interés, hermanos Ana Tulia, B., F.A., G.A., José Joaquín, M. y Nubia Leticia Mora Acevedo, contra la sentencia del Tribunal de Yopal que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), por cuanto modificó el valor de los perjuicios morales y materiales, mediante la cual se condenó al primero como autor responsable del delito homicidio culposo en la persona de Federico Gómez Leguizamón.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:



1. Los primeros se pueden sintetizar de la siguiente manera:



Pasadas las dos de la tarde del 9 de diciembre de 2008, Gilberto Mora Medina conducía el vehículo marca Daihatsu, tipo campero, de placa ALH 088, por el kilómetro 4 más 323 metros de la carretera que conecta la ciudad de Yopal (Casanare) con el municipio de Monterrey, saliéndose de la calzada y atropellando a Federico Gómez Leguizamón, quien se encontraba afuera de la vía descansando momentáneamente de su trabajo como “paletero”, a consecuencia de lo cual murió en el lugar.



2. Por los anteriores acontecimientos, el 3 de agosto de 2009, la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey (Casanare) formuló imputación a Gilberto Mora Medina ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garantías de la misma localidad, por el delito de homicidio culposo cometido en la persona de Federico Gómez Leguizamón.



3. El 29 de septiembre del mismo año, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), se le formuló acusación a Gilberto Mora Medina por la referida conducta punible.

4. Agotado el juicio oral, el 26 de octubre de 2009 el Despacho en cita emitió el sentido del fallo declarando al acusado en mención responsable del delito de homicidio culposo, tras lo cual se procedió a la apertura del incidente de reparación integral, donde el apoderado de las víctimas solicitó cancelar los registros de venta de algunos bienes inmuebles del procesado, así como el embargo y secuestro de los mismos, sin que para el efecto se hubiera convocado a los actuales propietarios inscritos de éstos.



5. El 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), profirió sentencia condenatoria contra Gilberto Mora Medina por la referida conducta punible y le impuso las penas principales de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho de conducir vehículos automotores por 4 años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 3 años.



También lo condenó a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, la suma de $76.500.000 y en el numeral “séptimo” ordenó:



Para garantizar el pago de los perjuicios, decrétase la cancelación de la inscripción en la Oficina de Registro de los actos de voluntad del procesado contenidos en las escrituras números 756 y 757 de fecha 2 de abril de 2009, otorgadas en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, que se hicieron en los folios de matrículas Nos. 470-2318 y 470-3217 de la Oficina de Registro de Yopal”.

6. Esa providencia fue apelada tanto por el defensor del procesado como por el apoderado de las víctimas, siendo confirmada parcialmente el 18 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Yopal, que modificó la condena en perjuicios y la fijó así: por concepto de daños materiales, dispuso el pago a favor de Flor Marina Vivas Martínez por $73.258.750, en beneficio de Diego Andrés Gómez Vivas por $7.145.625, en provecho de Juan F. Gómez Vivas por $11.072.500 y a favor de Mareyi Andrea Gómez Vivas por $5.343.125. En cuanto al valor de los daños morales, determinó que debía ascender a la suma de $20.000.000 para cada uno de los antes citados.



7. Contra las anteriores sentencias de primer y segundo grado los terceros con interés, a través de apoderado, presentaron acción de tutela ante esta S. de Casación Penal, la cual fue resuelta con fallo del 29 de abril de 2010 dentro de la radicación No. 47675, en donde se negó el amparo solicitado, pues si bien “en principio podría pensarse que los accionantes carecen de legitimidad para acudir en casación por no tener la condición de intervinientes en la actuación penal reprobada, tal afirmación no puede asumirse en forma irrefutable si se tiene en cuenta el alcance que legal y constitucionalmente se le confiere a la casación en materia de derechos fundamentales, luego nada impide que los peticionarios intenten por esa vía el restablecimiento de las garantías que consideran les fueron desconocidas como terceros con interés en las resultas del proceso”.

8. De otro lado, contra la sentencia del Tribunal Superior de Yopal, el abogado del enjuiciado y la apoderada de los terceros con interés interpusieron recurso de casación, y por auto del 5 de abril de 2011 se admitieron las demandas por reunir las exigencias legales previstas en los artículos 182 y siguientes de la Ley 906 de 2004.



9. A raíz de lo manifestado en la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario por la apoderada de los terceros con interés, se conoció que la S. de Casación Civil, al resolver la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia dictado por esta S. de Casación Penal, lo revocó y en su lugar le amparó los derechos fundamentales a los citados, en consecuencia, allí se dispuso:



DEJA sin efectos el numeral séptimo de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y su confirmación implícita en la sentencia de 18 de febrero de 2010 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, S. Única de Decisión, que decretó «la cancelación de la inscripción en la oficina de registro, de los actos de voluntad del procesado contenidos en las escrituras públicas números 756 y 757 de fecha 2 de a abril de 2009, otorgadas en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá que se hicieron en los Folios de Matrícula Nos. 470-2318 y 470-3217 de la oficina de registro de Yopal. Decretase el embargo y secuestro de estos inmuebles. Líbrense las comunicaciones correspondientes», y también deja sin efecto toda la actuación que dependa de ésta, en particular su inscripción en los folios de registro inmobiliario anotados, para cuyo efecto se librarán los oficios respectivos”.

10. De otra parte, se declaró el impedimento de uno de los Magistrados1 de esta S. de Casación Penal que suscribió el fallo de tutela de primera instancia del 29 de abril de 2009.



LAS DEMANDAS:



1. L. presentado en representación del procesado:



Si bien el actor formula cinco censuras, tres en donde alega la violación directa de la ley sustancial y dos en las que pregona el quebranto mediato de normas sustantivas, todas convergen en una misma fundamentación, cuyo alcance es el siguiente:



Expone que si bien en la sentencia impugnada se reconoció expresamente la imposibilidad de saber con certeza la “causa” del accidente, pues no hay prueba que permita establecerla, observa que en definitiva el Tribunal condenó al procesado por el simple hecho de tratarse de una persona de 78 años de edad.



Afirma que del contenido de la sentencia se extrae que allí se admiten las siguientes circunstancias: (i) no es posible saber con certeza qué hecho llevó a causar el accidente; (ii) no existe prueba sobre la situación que se presentó al interior del vehículo conducido por el procesado; (iii) si bien los testigos de la Fiscalía aportan claridad sobre los hechos sucedidos después del accidente, nada refieren sobre el mismo; y (iv) no se sabe qué ocasionó que el vehículo desviara su curso.



En esa medida, asegura que si bien se edifica la duda sobre la conducta del acusado, en el fallo se sostiene que no se puede reconocer “porque se trata de un hombre de 78 años”, donde por igual se agrega que por “su descuido por una u otra causa”, como también “por un exceso de velocidad, o el sueño, en fin cualquier hecho similar”, pudo dar lugar al accidente, además de que “no se sabe en qué condiciones de salud podría estar”.



De otra parte, indica que para condenar por un delito culposo en desarrollo de una actividad peligrosa es necesario demostrar, más allá de toda duda, la violación al deber objetivo de cuidado, en orden a no incurrir en una responsabilidad objetiva.



En este sentido, expresa que si el Tribunal reconoció que no es posible establecer con certeza qué causó el accidente, porque no se sabe qué pasó al interior del vehículo, ni cuáles eran las condiciones de salud del procesado, de allí se sigue que el ad quem debió dar aplicación al artículo 7º de la Ley 906 de 2004, que recoge el principio de in dubio pro reo.

Señala, además, que si el ad quem hubiera tenido en cuenta los testimonios de Magnolia Rojas, quien afirmó que en el lugar del accidente la vía tiene altibajos y que allí habían ocurrido otros accidentes, y el de Luis Eduardo Romero, el cual indicó, en su condición de mecánico, que el vehículo conducido por el procesado estaba en buenas condiciones, ello hubiera reforzado la viabilidad de absolverlo.



También aduce que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que existía una reglamentación según la cual se obligaba a las personas mayores de 65 años a renovar la licencia de conducción de vehículos automotores particulares, cuando es claro que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 769 de 2002, que recoge el actual Código Nacional de Tránsito Terrestre, se tiene que esa renovación es para las personas con esa edad pero que...

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