SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56254 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874064465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56254 del 29-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2553-2018
Número de expediente56254
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2553-2018

Radicación n.° 56254

Acta 16


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado por OLGA LUCÍA CASTAÑO RESTREPO, quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores MARÍA ISABEL y JOSÉ MANUEL BORJA CASTAÑO en contra de la sociedad recurrente e INGENIEROS ASOCIADOS S.A. y donde fue llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Olga Lucía Castaño Restrepo en su propio nombre y en representación de los menores M.I. y José Manuel Borja Castaño, presentó demanda en contra de la sociedad Ingenieros Asociados S.A. y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo que padeció el señor J.G.B.C. el 25 de mayo de 2006, ocurrió con culpa de su empleador Ingenieros Asociados S.A. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara solidariamente a las empresas demandadas al pago de los perjuicios patrimoniales y los perjuicios morales causados.


Como fundamento de sus peticiones, señaló que estableció una relación marital de hecho con Joaquín Guillermo Borja Castaño «hacia el año 2001», en la cual procrearon a los menores M.I. y José Manuel Borja Castaño. Indicó que el señor Borja Castaño laboró ininterrumpidamente desde el 21 de abril de 2005 al 25 de mayo de 2006 al servicio de Ingenieros Asociados S.A., que a su vez suscribió un contrato con EPM E.S.P. cuyo objeto consistió en la «Ejecución de labores de mantenimiento y operación a equipos electromecánicos de las Centrales de Generación». Aseguró que para el 25 de mayo de 2006 el señor Joaquín Borja Castaño se desempeñaba como «Bocatomero» en la bocatoma «La Honda» de la «Minicentral La Herradura» de propiedad de EPM E.S.P. y que hacía parte del contrato suscrito con la sociedad Ingenieros Asociados S.A.


Afirmó que, en dicha fecha, ocurrió un accidente de trabajo que finalizó con la vida de J.B.C. al sufrir una descarga eléctrica por ausencia de medidas de seguridad por parte del empleador y por las fallas en los elementos con los cuales el trabajador cumplía su labor. Finalizó señalando que el trabajador fallecido devengaba un salario de $879.750 y que era el encargado del mantenimiento económico del núcleo familiar, por ende reclamó a EPM E.S.P. por la indemnización plena de perjuicios, la que fue desestimada por la entidad.


La entidad Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de un contrato de prestación de servicios con la sociedad Ingenieros Asociados S.A. para la «Ejecución de labores de mantenimiento y operación a equipos electromecánicos de las Centrales de Generación de Energía adscritas a la Subgerencia Operación Generación» dentro de lo cual se encontraba la «Minicentral La herradura». Negó la existencia de cualquier vínculo contractual con J.G.B.C. y aceptó la existencia de una reclamación elevada por la demandante, que fue despachada desfavorablemente dado que el empleador fue una sociedad diferente.


Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, falta de causa por inexistencia sustancial del derecho y prescripción.


La sociedad Ingenieros Asociados S.A. de igual manera contestó la demanda presentando oposición a las pretensiones. Señaló que el señor J.G.B.C. tuvo varios contratos con dicha entidad siendo el último de aquellos el suscrito el 17 de abril de 2005 que finalizó el 20 de mayo de 2006 y no el 25 de mayo como se indicó en la demanda. Aceptó la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito con EPM E.S.P., al cual estaba asociado el trabajo del colaborador fallecido con ocasión del accidente de trabajo narrado en los hechos de la demanda.


Indicó que eran los trabajadores mismos los que tenían la responsabilidad de indicar si los elementos de trabajo eran insuficientes o se encontraban en mal estado sin que se hubiere recibido por la empresa ninguna petición en tal sentido, al tiempo que aclaró que al trabajador se le hizo entrega de los elementos de seguridad que exigía el contratante y que para la época de los hechos no tenía supervisores en campo dado que la supervisión y las órdenes a los trabajadores las dictaba un funcionario de EPM. Aclaró que el salario del trabajador era $612.202 y que se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social.


Formuló las excepciones de fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima y enriquecimiento sin causa.


La Compañía Mundial de Seguros S.A., llamada en garantía al juicio, contestó la demanda aclarando que cualquier reconocimiento económico por parte de ésta, se encontraba supeditado a la demostración de la calidad de trabajador de J.G.B.C. con Ingenieros Asociados S.A., que su fallecimiento se dio como consecuencia de un accidente de trabajo que ocurrió por culpa del empleador, que la labor desarrollada por aquel hacía parte del contrato suscrito por tal entidad con EPM E.S.P., que se requiere una declaratoria judicial de solidaridad y que cualquier reconocimiento se limitaba a la suma asegurada.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago, inexistencia de solidaridad por parte de EPM E.S.P. y límite del valor asegurado.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 12 de marzo de 2010, por medio del cual resolvió declarar que el accidente de trabajo en el que perdió la vida J.G.B.C. ocurrió por culpa comprobada del empleador, por lo que condenó a la empresa empleadora y solidariamente a EPM E.S.P. al pago de los perjuicios morales sufridos por Olga Lucía Castaño Restrepo en cuantía de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes y para cada uno de los menores M.I. y J.M.B.C., la suma de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Absolvió en lo demás.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante y las empresas demandadas, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, y en sentencia del 31 de octubre de 2011, modificó la decisión apelada en el sentido de incrementar los valores constitutivos de la condena por concepto de perjuicios patrimoniales, así:



Beneficiario (a)

Indemnización

Consolidada

Indemnización Futura

Total

Olga Castaño Restrepo

$29.247.476,72

$76.446.884,66

$105.694.361,38

María Isabel Borja Castaño

$14.623.738,36

$24.590.454,85

$39.214.193,21

José Manuel Borja Castaño

$14.623.738,36

$27.645.373,53

$42.269.111,88

Total



$187.177.666,50


El Tribunal fundó su fallo en que quedó probada la relación de trabajo entre el señor Joaquín Guillermo Borja Castaño y la sociedad Ingenieros Asociados S.A., que terminó por el fallecimiento del trabajador el 25 de mayo de 2006, y el parentesco de éste con las demandantes. Indicó que el accidente en el que perdió la vida el trabajador tuvo un origen laboral y con base en los testimonios aportados al expediente se evidenció que no existieron medidas de seguridad tendientes a evitar el accidente y que, en todo caso, no era función del trabajador fallecido la revisión y mantenimiento de los cables eléctricos que produjeron el accidente. Así mismo, señaló que quedó demostrado que las empresas demandadas no impartieron capacitación a los trabajadores para realizar labores con el manejo de energía, ni se les advirtió el peligro que revestía la labor desempeñada, así como los elementos de seguridad entregados no fueron suficientes.


Tampoco resultaron seguros los elementos con los que estaba elaborada la balsa y los flotadores con los que se manipularía el aparato eléctrico dado que eran metálicos y se desplazaban sobre agua, en adición a que no existía un protocolo de seguridad que obligara a la revisión exhaustiva de todo el sistema y que los instrumentos utilizados funcionaban con energía eléctrica por lo que era previsible la ocurrencia de un accidente como el acaecido. Señaló que no quedó probado que los elementos utilizados en la labor cumplieran las condiciones especiales de fabricación para soportar el uso que se les dio.


En torno a la solidaridad, el Tribunal sentó que bastaba con que la empresa contratista y empleadora del trabajador fallecido desarrollara una actividad necesaria para que la empresa contratante pudiera ejecutar su objeto social, sin que fuera necesario que ambas sociedades ejercieran el mismo. Ello, en razón a que la labor del trabajador respecto de la limpieza de la bocatoma en tanto se efectuó para permitir el paso de agua en la generación de energía, resultaba necesaria para el funcionamiento de la estación de energía. Finalmente dispuso la modificación de los perjuicios a los que condenó el a quo en la medida en que sí se encontraban elementos de juicio para su cálculo sin necesidad de acudir a un peritaje, como lo había señalado el juez de primer grado.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la entidad EPM E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que una vez en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva...

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