SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49227 del 01-03-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL4236-2017 |
Número de expediente | 49227 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 01 Marzo 2017 |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL4236-2017
Radicación n.° 49227
Acta 07
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MILENA VALDEZ VARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2010, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (hoy COLPENSIONES).
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el -Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, obrante a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida Administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
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ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, la hoy recurrente demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reliquidarle la pensión de jubilación que viene disfrutando desde el primero de julio de 2006, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicio de conformidad con los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988 y normas concordantes, junto con el retroactivo pensional, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 12 de agosto de 1955; que ingresó a laborar a la Industria Militar INDUMIL el primero de mayo de 1976 y se desvinculó el 30 de junio de 2006; que era beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante resolución No. 028583 de 2006, le fue otorgada una pensión de jubilación especial en cuantía de $675.995, a partir del primero de julio de 2006; que la resolución aludida no tuvo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, esto es, entre julio de 2005 y junio de 2006; que dada su inconformidad, presentó solicitud de revocatoria directa, radicada ante la entidad el 16 de mayo de 2007; y que el Instituto demandado mediante resolución No. 041475 de 2007, confirmó su decisión, agotando así la vía gubernativa.
El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda, pero no la subsanó dentro del término legal “por lo que se le dio por no contestada la demanda una vez fue convocado a juicio para asistir a la audiencia obligatoria de conciliación”.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el primero de febrero de 2010, y con ella el Juzgado absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda e impuso el pago de las costas a la actora.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior. No hubo condena en costas.
El Tribunal centró el problema jurídico en establecer “cuál debe ser la normatividad a aplicar para efectos de establecer el IBL de la pensión de jubilación que el ISS le reconoció al demandante, si el establecido en el Decreto 2701 de 1988 o el numeral 3ro del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Manifestó que no era materia de discusión el hecho de que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en ese orden, le era aplicable el Decreto 2701 de 1988 “referido al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, en razón a que la demandante laboró para Indumil”.
Pasó a transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para sostener que “quienes al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, Abril 1 de 1994, tengan cumplido alguno de los dos requisitos exigidos -edad o servicios cotizados-, se benefician de los preceptos del primero de los incisos transcritos, esto es que la edad, el número de semanas de cotizaciones o tiempo de servicio, y el monto de la pensión se regirán por la regulación establecida en el régimen anterior; y para el mismo colectivo de trabajadores que tuviesen menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, contados desde el momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez debe ser el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello”.
De lo anterior, manifestó que «para los efectos de la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión», la norma aplicable era el Decreto 2701 de 1988, mientras que el IBL se encontraba regulado por lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo determinó el Instituto de Seguros Sociales en las resoluciones Nos. 028583 de 2006 y 041475 de 2007, «de tal manera que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, se aviene a derecho».
Asimismo, sostuvo que como con la interpretación que propone la apelante, se está escindiendo la normatividad expresada en el Decreto 2701 de 1988, debe recordarse que es el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el que establece como deben ser consideradas la variables de edad, tiempo de servicio...
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