SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48737 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874064674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48737 del 21-02-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente48737
Número de sentenciaSL409-2018
Tribunal de OrigenSL409-2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Febrero 2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL409-2018

Radicación n.° 48737

Acta 003


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de agosto de 2010, en el proceso que promovió ZORAIDA ZAPATA GÓMEZ, contra la recurrente.


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, según solicitud que obra a folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.



  1. ANTECEDENTES


Zoraida Zapata Gómez demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 4 de diciembre de 2007, como beneficiaria del régimen de transición, con las mesadas retroactivas y los respectivos intereses moratorios.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 4 de diciembre de 1952, que para el 16 de octubre de 1994 tenía más de 35 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se trasladó al régimen de ahorro individual, pero retornó al ISS, trasladando todo lo cotizado en su cuenta individual; que el 27 de diciembre de 2007, solicitó la pensión de vejez al ISS, que mediante la resolución 06800, la entidad la pensionó con el art. 33 de la Ley 100 de 1993, que no tuvo en cuenta el régimen de transición, le reconoció 1156 semanas cotizadas hasta mayo de 2009, sin contar con 194.85 semanas cotizadas en Horizonte AFP, de abril del 2000 a enero de 2004, con lo que ajustaba un total de 1.350.85 semanas de cotización; que presentó recurso de apelación el 2 de julio de 2009, en contra de la decisión; que más de 20 años los cotizó como trabajadora oficial y cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores a sus 55 años de edad.


El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó como cierto el traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual y su regreso al ISS; dijo que aplicó la norma más favorable al caso; que la demandante solo contaba con 3.289 días laborados en entidades públicas; que no pueden sumarse tiempos particulares para aplicar la Ley 33 de 1985; que cotizó al ISS 4.806 días. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación demandada, prescripción, improcedencia de indexación, improcedencia de intereses de mora y cobro de lo no debido.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Pereira, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, revocó la decisión; en su lugar, declaró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y ordenó a la accionada liquidar la pensión conforme los derroteros de la Ley 33 de 1985, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, a partir del retiro del sistema y condenó en costas a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el objeto de controversia, consistía en determinar si la pensión de vejez de la demandante podía concederse con fundamento en el régimen de transición, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y a partir de qué fecha debía reconocerse la prestación.


Señaló que la actora contaba con más de 35 años de edad a 1° de abril de 1994, que se trasladó al régimen de ahorro individual a partir del 1° de abril de 2000 y regresó al régimen de prima media el 31 de diciembre de 2003; que analizado el cúmulo de cotizaciones de la actora, con anterioridad al 1° de abril de 1994 «[…] se concluye que la afiliada, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 15.5 años de servicios cotizados, además de haber trasladado al momento de regresar al Instituto de Seguros Sociales, los saldos de los aportes efectuados en el régimen de ahorro individual […]», por lo que cumplió con los requisitos para recuperar el régimen de transición.


Advirtió que para dar aplicación al art. 1° de la Ley 33 de 1985, únicamente se tenían en cuenta tiempos cotizados en el sector público; que la demandante contaba con más de 55 años de edad y prestó servicios por más de 20 años, 26,8 años en total, cumpliendo así con lo exigido por la citada norma; que el reconocimiento de la prestación no podía darse mientras mantuviera el vínculo laboral con la administración pública, según lo previsto en el numeral 1° del art. 76 y el art. 77 del Decreto 1848 de 1969, por remisión del art. 31 de la Ley 100 de 1993; y que, en consecuencia, la pensión debía liquidarla la entidad demandada, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta que la actora continuaba vinculada.


Finalmente, despachó de manera desfavorable la petición de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que están establecidos únicamente para las pensiones de que trata la Ley 100 de 1993; y, consideró que no había lugar a la indexación, por cuanto la liquidación de las mesadas pensionales se encontraba supeditada al retiro.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la del a quo.


Con tal propósito formuló tres cargos que no fueron replicados y que serán analizados conjuntamente, por unidad de materia, en la proposición jurídica y en su demostración.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, por aplicación indebida, de los art. 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la aplicación indebida de los art. 29 de la CN, 25 y 31 del CPTSS, subrogados por los art. 12 y 18 de la Ley 712 de 2001 y el art. 305 del CPC.


Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal relacionó


  1. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no fue expresado, con precisión y claridad, cuál era la especifica (sic) pensión de vejez pretendida por Zoraida Zapata Gómez;


  1. no haber dado por probado, estándolo, que sin haber precisado cuál era la pensión de vejez a que tenía derecho Z.Z.G. “por encontrarse en régimen de transición”, expresamente se dijo en la demanda inicial que “se debe (sic) analizar todas las normas que le sean aplicables y escoger la más beneficiosa, la cual en el caso particular seguramente será la Ley 33 de 1985” (folio 7);


  1. no haber dado por probado, estándolo, que en ninguno de los hechos de la demanda inicial fueron precisados los años de servicios cotizados por Z.Z.G., antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993;


  1. no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se adujo que Z.Z.G. “ha cotizado como trabajadora oficial mucho más de 20 años, lo que la hace perecedero (sic) de poder ser pensionada a través de la ley 33 de 1985” (folio 3);


  1. no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se adujo que Z.Z.G. “también como ha cotizado más de 20 años al sistema pensional es acreedora a ser pensionada por la ley 71 de 1988” (folio 3);


  1. no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se adujo que Z.Z.G. “de igual manera habiendo cotizado más de 500 semanas en los 20 años anteriores a cumplir 55 años y más de 1000 en toda la vida labora(sic), se le podría aplicar el acuerdo 049 de 1990 del ISS, debiéndose escoger al(sic) condición más beneficiosa a los intereses pensionales de la trabajadora” (folio 3);


  1. haber dado por probado, sin estarlo, “que al regresar al régimen de prima media, [Z.Z.G.] hubiera trasladado a él todo el ahorro que hubiere efectuado en el régimen de ahorro individual” (folio 23, C. del tribunal);


  1. haber dado por probado, sin estarlo, que “los saldos de los aportes efectuados en el régimen de ahorro individual –Fondo de pensiones y Cesantías BBVA Horizonte- [Fol. 42] […] trasladado al momento de regresar al Instituto de Seguros Sociales” (folio 23, C. del tribunal) corresponden a lo ahorrado por Zoraida Zapata Gómez; e


  1. haber dado por probado, sin estarlo, que la cantidad trasladada por Z.Z.G. “al momento de regresar al Instituto de Seguros Sociales” (folio 23, C. de tribunal) es igual al monto del aporte legal que le hubiera correspondido efectuar si hubiera permanecido en el régimen de prima media.


Relacionó como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas, la demanda, la resolución 6800 del 12 de junio de 2009, el oficio UGH 651 del 24 de septiembre de 2007, la comunicación del 28 de marzo de 2004 remitida por el jefe de departamento de afiliación de la entidad a la demandante, la comunicación DO-CAYT-04-0918 del 26 de mayo de 2004, la certificación de la división de recursos humanos de la Financiera Desarrollo Territorial, el «conteo de tiempos de servicio año 360» y los reportes de semanas cotizadas en pensiones.
Y como no apreciadas, el oficio 1063 del 8 de junio de 2009 y el fallo del 15 de mayo de 2009 del Juzgado 5° Civil del Circuito de P., la comunicación enviada el 18 de enero de 2010 por la analista...

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