SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-01092-01 del 22-11-2017 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-01092-01 del 22-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Noviembre 2017
Número de expedienteT 6600122130002017-01092-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC19527-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC19527-2017

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01092-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía Municipal de esa localidad, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Procuraduría General de la Nación, Banco de Occidente S.A. y A.M.A..

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a sus «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (folios 1 y 2, cuaderno 1).

En consecuencia, solicitó ordenar al despacho criticado «aplicar inmediatamente… [el] art[ículo] 121 [del Código General del Proceso]» y el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, y «terminar la renuencia» en la acción popular nº 2015-00022, promovida por A.M.A. –coadyuvada por A.I.- contra Banco de Occidente S.A., cuyo trámite viene adelantando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P..

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuraduría Regional Risaralda informó que ha designado diferentes profesionales «para dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 1998», pero como la acción popular que originó la queja constitucional no fue promovida por la entidad le resultaba ajena la censura planteada. Por lo tanto, pidió su desvinculación de la acción tuitiva, recordando que como ente de control, podría verificar la salvaguarda de los derechos colectivos en la diligencia de pacto de cumplimiento (folio 10, cuaderno 1).

2. La Alcaldía Municipal de P. pidió su desvinculación del rito constitucional, al efecto expresó que en virtud del principio de autonomía judicial no tuvo injerencia en el motivo que originó la tutela, además de no haber desplegado actuación alguna dentro de la acción popular iniciada por el quejoso (folios 12 a 19, cuaderno 1).

3. El Banco de Occidente se refirió a la acción popular nº 2015-00057, que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (folio 38, cuaderno 1).

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital risaraldense envío copia digital de las actuaciones pertinentes de la acción popular en ciernes (folios 22 y 39, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que mediante auto de 26 de septiembre de 2017 el despacho querellado resolvió la solicitud del quejoso en punto a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, decisión frente a la cual éste guardó silencio, desperdiciando el recurso de reposición para plantear su inconformidad, por lo que resulta improcedente la protección rogada al no cumplirse el requisito de subsidiariedad (folios 41 y 42, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El querellante impugnó el fallo insistiendo en la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso (folio 46, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Descendiendo al caso que convoca la atención de la Corte, se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, lo anterior, por cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. en auto de 26 de septiembre de 2017, expresó que la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso sería examinada «en el momento oportuno, de ser el caso», circunstancia que deja ver que desde antes de la formulación de la tutela, esto es, el pasado 2 de octubre, el estrado acusado ya había realizado un pronunciamiento particular frente a la petición de A.I., quien guardó silencio respecto al mismo.

En tal virtud, el gestor bien pudo controvertir tal determinación a través de la interposición del recurso de reposición, siendo éste el medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 36[1] de la Ley 472 de 1998, lo que no hizo, poniendo en evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.

Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar...

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